¿Existen mecanismos para facilitar que un determinado socio, implicado en la gestión de la empresa familiar, pueda ver privilegiado su voto frente a quien no está implicado en la misma? ¿Puede constituir el voto plural un instrumento válido para la planificación del relevo generacional? ¿Pueden verse afectados los derechos económicos del resto de socios?
Tal y como es sabido, son tres los elementos fundamentales que configuran toda Empresa Familiar: la propiedad de la empresa (distribución del capital social), el poder de decisión en la misma (órgano de administración) y las personas vinculadas por lazos familiares que lo están también a la empresa (como socios y/o administradores).
En torno a estos tres elementos, ha definido el legislador a la Empresa Familiar como “aquellas empresas en las que la propiedad o el poder de decisión pertenecen, total o parcialmente, a un grupo de personas que son parientes consanguíneos o afines entre sí”. Además de estos, podemos considerar como otro elemento importante y configurador de la Empresa Familiar el que esta tenga vocación de continuidad a lo largo del tiempo y por ello a través de distintas generaciones.
Es por ello posible, dentro de la amplia casuística que podemos encontrar, que estemos ante una sociedad familiar donde no todos los socios estén implicados en la gestión ni presten servicios para la misma, limitándose a ejercer su mera condición de socio. Esta situación puede presentarse en el momento inicial al tiempo de constituirse la sociedad o con carácter sobrevenido.
Pensemos, por ejemplo, en un escenario donde un padre cabeza de familia y socio único de una sociedad fallece, heredando sus hijos sus participaciones en idéntica proporción. Pero donde solo uno de los hijos había venido gestionando junto a su padre la sociedad en los últimos años, pudiendo parecer del todo punto lógico que este tercer hijo pueda seguir gestionando la sociedad sin interferencias de quien no está ni ha estado en la gestión del negocio. O sencillamente que sea el padre quien quiera anticiparse a esta situación, planificando el relevo generacional en la gestión de la compañía.
Nos estamos refiriendo por ello a la posibilidad de recurrir a la creación de participaciones con voto plural como instrumento que permita asegurar la dirección efectiva de la sociedad en favor de uno o varios socios (los titulares de estas participaciones con voto plural) que, en principio, no cuentan con capital suficiente para obtener el voto mayoritario en sede de junta general. Y todo ello sin afectar a los derechos económicos que seguirán siendo iguales para todos los socios.
Obviamente, el momento ideal para crear y regular el ejercicio de participaciones con voto plural es en vida del empresario y por ello bajo su propia voluntad, adelantándose de este modo y dando solución a los problemas que podrían suceder en caso de fallecimiento, puesto que será él quien designe de facto mediante este instrumento a su sucesor en la gestión, asignándole aquellas participaciones con voto plural.
Pero ¿Qué formalidades legales deben tenerse en cuenta para implementar la existencia de participaciones con voto plural?
El derecho de voto, como sabemos, constituye el derecho de carácter político por excelencia, pudiendo definirse como la facultad que tiene cada socio para poder participar en la formación de la voluntad social (art. 93 de la LSC).
El voto plural implica por ello la quiebra del principio de proporcionalidad que debe existir entre el capital que esa acción o participación representa y el derecho de voto que esta le atribuye. Las participaciones con voto plural conceden así un privilegio en el sentido de atribuir un derecho de voto de mayor proporción que el que le correspondería al socio por el valor nominal que esa acción o participación representa. En definitiva, a través del voto plural se está atribuyendo a uno o varios socios los derechos políticos necesarios para controlar la adopción de decisiones en el seno de la sociedad.
La posibilidad de regular el voto plural está permitida exclusivamente para sociedades de responsabilidad limitada. Así, para el caso de las sociedades anónimas, el artículo 188.2 de la LSC establece que “no será válida la creación de acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto”. Sin embargo, el artículo 188.3 de la LSC permite limitar para estas, a través de los estatutos sociales de la compañía, el número máximo de votos que un mismo accionista o sociedades que pertenecen a un mismo grupo pueden emitir. Es decir, esta limitación no recae sobre el derecho de voto que representa una determinada acción o grupo de acciones, sino que recae directamente sobre el accionista.
Por lo que respecta a las sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 188.1 de la LSC prevé por su parte que “salvo disposición contraria en los estatutos sociales, cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto”. Es decir, cabe la posibilidad de crear participaciones con voto plural cuando así re regule en estatutos.
Por su parte, el reconocimiento de participaciones de voto plural se encuentra igualmente recogida en el artículo 184 del Reglamento del Registro Mercantil, al prever que “en el caso de desigualdad de derechos, las participaciones se individualizarán por el número que les corresponda dentro de la numeración correlativa general y los derechos que atribuyan se concretarán del siguiente modo: 1º cuando concedan más de un derecho de voto, para todos o algunos acuerdos, se indicará el número de votos…”; lo cual supone la posibilidad de establecer la validez del voto plural según las materias o los acuerdos de que se trate. Es decir, se podría regular el voto plural tan solo respecto de las decisiones de gestión o por ejemplo limitar su validez a aquellas materias que, de acuerdo con la normativa aplicable, exigen de una mayoría simple, pero no respecto de aquellas que requieran de una mayoría reforzada (la aprobación de una fusión u otra modificación estructural, la autorización al administrador para competir, la exclusión de un socio, etc.)
Por otro lado, debe observarse que el hecho de otorgar una serie de privilegios en materia de derecho de voto en el seno de las sociedades limitadas no presenta carácter subjetivo como ocurre en el caso de las sociedades anónimas, puesto que estos privilegios no los ostenta un socio determinado, sino que recaen sobre una o varias participaciones sociales. De manera que si el socio beneficiario de ese privilegio en materia de voto transmite su participación, transmitirá igualmente los privilegios que dicha participación lleva aparejada, convirtiéndose en consecuencia el adquirente en titular de una participación privilegiada, pese a que inicialmente dicho privilegio se pensó y se configuró para una o varias personas concretas.
En consecuencia, puede resultar recomendable para aquellas situaciones en las que se crean participaciones sociales con voto plural, regular un régimen específico de transmisión de dichas participaciones sobre las que recae el voto plural, de forma que los privilegios vinculados a esas participaciones no pasen, sin más, a cualquier persona distinta del titular original. Piénsese, volviendo al ejemplo de antes, que quizás el hijo (tercera generación) del socio administrador titular de participaciones con voto plural no tiene por qué querer seguir los pasos de su padre. No tendría sentido que siguiese ostentando este privilegio una persona desconectada de la gestión de la sociedad.
Ahora bien y en sentido contrario, cualquier modificación estatutaria que se quisiera aprobar tendente a permitir que aquel privilegio se traspasase, sin más, a cualquier otro tercero (por ejemplo, ahora sí, a los sucesores del titular original de este privilegio) requerirá siempre el consentimiento de la totalidad de los socios afectados por serles de aplicación lo dispuesto en el artículo 292 de la LSC.
En definitiva, la posibilidad de regular un voto plural puede resultar en determinados casos un instrumento perfectamente válido dentro de la planificación sucesoria tendente a garantizar la gestión efectiva de una sociedad, en beneficio de esta y sin perjudicar los derechos económicos del resto de socios.
Si tienes dudas sobre la mejor forma de asegurar la transición en la gestión y el relevo generacional en tu empresa familiar, no dudes en contactar con nuestros abogados expertos en Empresas Familiares, quienes podrán ayudarte en las particularidades de su caso.
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Miguel Ángel Márquez – Grupo Empresa Familiar
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