El derecho de adquisición preferente de los socios en una sociedad limitada

El derecho de adquisición preferente de los socios en una sociedad limitada, mercantilistas de CECA MAGÁN Abogados
3 Mar 2025

Vamos a profundizar en el derecho de adquisición preferente, un mecanismo fundamental en las sociedades de responsabilidad limitada. Descubre cómo funciona y qué aspectos son clave en su aplicación en este artículo.

Derecho de Adquisición Preferente de los socios en la transmisión de participaciones sociales

Entre los derechos que se reconocen a los socios de una sociedad de responsabilidad limitada destaca el derecho de adquisición preferente en la transmisión de participaciones sociales, el cual, otorga a ciertos socios prioridad frente a otros socios o terceros para la adquisición de las mismas. Dicho derecho permite mantener la estructura societaria, e impedir la entrada de terceros en el capital social de la sociedad. 

Es por ello por lo que es muy común incluir, en los estatutos sociales de una sociedad, una cláusula que regule los requisitos y el procedimiento del derecho de adquisición preferente de los socios. No obstante, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), regula un régimen supletorio para aquellos supuestos en los que los estatutos sociales no incluyan nada al respecto. 

Antes de abordar el derecho de adquisición preferente, es fundamental comprender las formas en que pueden transmitirse las participaciones sociales y responder a las siguientes preguntas: ¿Es la transmisión de participaciones sociales completamente libre? ¿Existen limitaciones o restricciones? Para ello, debemos remitirnos a lo establecido en la LSC.

Transmisión libre de las participaciones sociales por actos inter vivos

En términos generales, se entiende que una transmisión es libre cuando un socio puede transmitir o ceder, voluntariamente y por actos inter vivos, sus participaciones sociales sin necesidad de autorización previa por parte de la sociedad ni de activación del derecho de adquisición preferente por parte de los demás socios. Salvo que los estatutos sociales dispongan otra cosa, la LSC recoge como supuestos de libre transmisión de participaciones sociales la transmisión realizada a favor de socios, familiares directos (cónyuge, ascendientes o descendientes) o sociedades del mismo grupo.

Derecho de Adquisición Preferente sujeto a los Estatutos Sociales o al régimen supletorio

Fuera de los casos de libre transmisibilidad de participaciones, esta queda sujeta a las reglas establecidas en los estatutos sociales o, en su defecto, al régimen supletorio contenido en la LSC.

Este régimen supletorio se establece en el artículo 107 de la LSC, el cual establece que cualquier socio que desee transmitir sus participaciones sociales a un tercero debe comunicarlo por escrito al órgano de administración de la sociedad. En dicha comunicación, se debe especificar el número y las características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente, el precio y las condiciones de la operación.

Una vez realizada dicha notificación, la sociedad mediante acuerdo de la junta general puede autorizar o denegar la transmisión, no obstante, en caso de que la sociedad no autorice la transmisión de las participaciones sociales a un tercero, deberá comunicar al socio transmitente la identidad de uno o varios socios o terceros que estén dispuestos a adquirir la totalidad de las participaciones en las mismas condiciones, no siendo necesaria dicha comunicación si el transmitente asistió a la junta general donde se adoptó el acuerdo, y teniendo los socios concurrentes a la junta general preferencia en la adquisición. En caso de que varios socios deseen adquirir las participaciones sociales objeto de transmisión, estas se distribuirán a prorrata, en función de su participación en el capital social.

No obstante, en el supuesto de ausencia de adquirientes, la sociedad podrá adquirir las participaciones sociales, siempre y cuando dicha adquisición haya sido autorizada por la junta general y se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la LSC.

Cabe señalar que el precio, la forma de pago y las condiciones de la transmisión serán las establecidas por el socio transmitente y comunicadas a la sociedad, debiendo, en el caso de que la transmisión no se realice mediante compraventa o se efectúe a título gratuito, acordar las partes el precio y, en su defecto, determinarlo según el valor razonable de las participaciones sociales, el cual será fijado por un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad, designado por los administradores.

Por último, la transmisión deberá formalizarse en escritura pública y realizarse en un plazo de un mes desde que la sociedad haya comunicado la identidad del adquirente, y si en un plazo de tres meses la sociedad no ha presentado un comprador, el socio podrá transmitir libremente sus participaciones sociales.

Por lo anterior, si un socio decide transmitir las participaciones sociales de las que es titular a un tercero, salvo que los estatutos regulen un procedimiento específico, tiene la obligación legal de comunicarlo al órgano de administración a los efectos de seguir el procedimiento analizado anteriormente, no como una mera cortesía o preferencia voluntaria, sino como un mandato legal que protege la estructura accionarial de la sociedad. En este sentido, el derecho de adquisición preferente no solo fortalece la estabilidad del grupo societario, sino que también equilibra el interés individual de cada socio con la preservación del orden dentro de la sociedad.

¿Se puede limitar o eliminar este derecho?

Haciendo referencia a lo mencionado anteriormente, la LSC permite que los estatutos sociales de una sociedad limiten el derecho de adquisición preferente. No obstante, el artículo 108 LSC recoge una serie de límites que deberán tenerse en cuenta a la hora de redactar las disposiciones estatutarias. Dicho artículo establece que serán nulas las cláusulas que:

  1. hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos, dado que siempre deben fijarse cláusulas restrictivas que supongan una restricción legal, o someterse al régimen supletorio; 
  2. obliguen a un socio a transmitir un número distinto de participaciones sociales al que realmente precisa transmitir; 
  3. prohíban la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos sin otorgar un derecho a los socios a separarse de la sociedad en cualquier momento; salvo que se establezca un límite de tiempo no superior a cinco años desde la constitución o desde la formalización de la ampliación de capital.

En resumen, aunque existe libertad a la hora de regular el derecho de adquisición preferente, y la transmisión de participaciones sociales en general, esta regulación deberá llevarse a cabo atendiendo en todo caso, a las limitaciones establecidas en la LSC. 

¿Pueden algunos socios tener prioridad sobre otros en la adquisición de participaciones sociales?

Como regla general, todas las participaciones sociales confieren a los socios los mismos derechos, no obstante, aparte del régimen legal supletorio y teniendo en cuenta en todo momento las cláusulas estatutarias prohibidas, existe libertad para establecer un régimen estatutario de restricciones, que prevalecerá sobre el régimen supletorio o lo complementará, siempre y cuando no implique una transmisión prácticamente libre ni una prohibición absoluta sin derecho de separación de los socios.

La libertad de regulación estatutaria permite establecer estatutariamente participaciones sociales con un régimen especial distinto al previsto en la LSC e incluso diseñar diferencias específicas en ciertos aspectos, lo que otorga a la sociedad una flexibilidad a la hora de implementar estrategias adaptadas a diferentes grupos de socios, los cuales podrán diferenciarse por clases, pudiendo, en estos casos, prever como cláusula típica de restricción un derecho de adquisición preferente exclusivo para los socios titulares de participaciones de una clase respecto socios titulares de otra clase, fortaleciendo la posición de los socios con derechos preferentes.

Conclusión: ¿Un derecho inquebrantable o una cuestión de estatutos?

El derecho de adquisición preferente es una herramienta clave para preservar la estabilidad societaria, otorgando a los beneficiarios de la misma prioridad en la adquisición de participaciones antes de su transmisión a terceros, pero debiendo en todo momento cumplir con lo establecido en los estatutos y, subsidiariamente, en la LSC. 

Asimismo, la posibilidad de que los estatutos sociales puedan establecer un derecho de adquisición preferente de unos socios de una clase frente a otros, permite otorgar a ciertos socios una posición dominante en la adquisición de participaciones, por lo que el derecho de adquisición preferente no solo protege la estabilidad de la sociedad, sino que también puede ser una herramienta estratégica para proteger la participación de determinados grupos de socios.

Por ello, antes de confiar en la existencia de este derecho, es recomendable revisar detenidamente los estatutos sociales y la LSC y entender bajo qué condiciones opera realmente. 

Puedes contactar aquí con nuestros abogados expertos, para asesorarte de la mejor forma posible.

María Soucheiron y Diego Gómez

Abogados en el área mercantil y societario

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