Registro de la jornada ordinaria a partir de la reforma del art. 34 del ET

Registro de la jornada ordinaria a partir de la reforma del art. 34 del ET
20 Mar 2019

En el Boletín Oficial del Estado del pasado 12 de marzo de 2019, se publicó el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, que viene a recoger, entre otras medidas, una modificación del artículo 34 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), al objeto de incluir en sede de jornada ordinaria la referencia -en los términos que expondremos en el presente artículo- al registro de la jornada.

Se trata de una reforma que, aunque pudiera calificarse de finalmente precipitada por el contexto parlamentario con el que nos encontramos, viene desde luego a arrojar luz a las históricas dudas existentes en cuanto a la obligación empresarial de registrar o no la jornada de los trabajadores. Ello, teniendo en consideración los vaivenes doctrinales y judiciales habidos en los últimos años.

1. MODIFICACIÓN OPERADA POR EL REAL DECRETO LEY.

El Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, recoge en su artículo 10 una modificación del artículo 34 ET en los siguientes términos que citamos literalmente:

Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:

«7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.»

Dos. Se modifica el artículo 34, añadiendo un nuevo apartado 9, con la siguiente redacción:

«9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»

Una modificación que, necesariamente, nos lleva a preguntarnos dos cuestiones esenciales: por un lado, cómo debe llevarse a cabo este registro y, por otro lado, cuándo entra en vigor esta reforma y si la misma es definitiva o no.

2.¿CÓMO DEBE LLEVARSE A CABO EL REGISTRO DE LA JORNADA?

Lo primero que ha de advertirse en el análisis de la citada reforma es que esta redacción difiere sustancialmente de la pretendida por el PSOE en su Proyecto de Ley, dado que mientras este último señalaba que la jornada de cada persona trabajadora se registrará día a día, sin matices, en el Real Decreto publicado se establece que la empresa garantizará el registro diario de la jornada. Esta leve modificación -o inclusión- ha sido objeto de multitud de críticas por parte de las organizaciones sindicales, en tanto se une al sometimiento a la negociación colectiva para su establecimiento.

Esto es, la forma y modo en que deberá llevarse a cabo este registro debe seguir el siguiente orden de prioridad para su articulación:

  1. Someterse a negociación colectiva o acuerdo de empresa.
  2. En su defecto, quedará a decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores.

Con ello, los empresarios deben saber que, a partir de ahora, deben pensar la forma en la que adaptar a sus particulares circunstancias esta obligación de registro de la jornada diaria, pues las organizaciones sindicales no tardarán en exigir la implantación de estos sistemas y su negociación.

3. ¿QUÉ PASA CON LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA SEDE DEL CLIENTE?

A esta obligación, excepción hecha de los trabajadores móviles y de la marina mercantes y ferroviarios que tienen su regulación específica, no escapan aquellos trabajadores que no presten servicio presencial en el centro de trabajo de la empresa, sino que desarrollen su jornada en la sede del cliente. En estos casos, la empresa deberá articular los medios informáticos adecuados para el cumplimiento de esta obligación de registro, siendo cada vez más empresas las que han desarrollado estas aplicaciones.

4. ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA Y CUESTIONES TEMPORALES A TENER EN CUENTA.

La segunda cuestión esencial que debemos aclarar es la fecha de la entrada en vigor de la reforma, así como las consecuencias que sobre la misma puede tener el contexto político en el que nos encontramos. A saber:

  1. La Disposición final sexta del Real Decreto señala que el registro de jornada establecido en el apartado 9 del artículo 34 ET, será de aplicación a los dos meses de su publicación en el BOE, es decir, a partir del 12 de mayo de 2019.
     
  2. Por otro lado, las vicisitudes parlamentarias plantean las dos siguientes situaciones que no son baladí:

a) Dado el carácter extraordinario y de urgente necesidad de los Reales Decreto, y su carácter provisional, los mismos se completan con una doble intervención parlamentaria; y es que para su convalidación necesita de la intervención del Pleno del Congreso de los Diputados, que, al estar disuelto, corresponde a la Diputación Peramente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.2 de la Constitución Española.

Esto es, el Real Decreto-ley 8/2019 queda sometido a la convalidación o derogación de la Diputación Permanente del Congreso en el plazo de un mes desde su promulgación.

b) La segunda de las particularidades que concurren es que, como todos saben, el próximo 28 de abril de 2019, tendrán lugar las Elecciones Generales, por lo que antes de la entrada en vigor de la norma -12 de mayo-, el Gobierno podrá haber cambiado, por lo que la incertidumbre existente se multiplica.

5. conclusiones

Con todo ello, no podemos sino ponernos manos a la obra para articular la mejor forma existente en el seno de cada respectiva empresa para llevar a efecto estos registros, preparando la negociación que habrá de venir con las secciones sindicales o la representación legal de los trabajadores que exista implantada. Pero todo ello, inevitablemente, con las cautelas necesarias derivadas de la tramitación parlamentaria y del contexto político en el que nos encontramos.

Enrique Ceca
Socio y Director del área laboral
Javier Reyes
Abogado del área laboral

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