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Ya hemos hablado de cómo funciona la IA generativa. Sobre las implicaciones legales que conlleva el uso de la IA, en principio, encontramos dos problemas principales: por un lado, sobre el contenido preexistente; y por otro, sobre el contenido generado.
Sobre el contenido preexistente
Es evidente que la utilización de obras protegidas para nutrir una base de datos de una solución de IA, que genera nuevas obras, constituye una infracción de derechos de autor de los titulares de la obra preexistente, siempre y cuando se utilice sin su autorización.
Sin perjuicio de la posible vulneración de los derechos morales del autor (derecho de paternidad, derecho de integridad de la obra, etc.), este uso también supone la infracción de los derechos de explotación de la obra, en concreto, los derechos de reproducción. Se entiende por reproducción (art. 18 LPI) el derecho exclusivo (autorizar o no) del autor para la fijación de la obra en cualquier medio y soporte que permita su comunicación o la obtención de copias.
En principio, no existiría infracción del derecho de transformación del art. 21LPI., pues este derecho comprende que, del resultado de los actos de modificación de una obra preexistente, se derive una obra diferente. El ejercicio del derecho de transformación requiere un esfuerzo creativo por el sujeto y la originalidad del resultado, lo que convertiría a la obra resultante, en una obra nueva regulada en el art. 11 LPI como una obra derivada.
Si bien no existirá tal infracción cuando la IA no se alimente de obras preexistentes y se limite a entrenar los modelos de datos y algoritmos ejecutores con elementos no protegibles por la normativa en propiedad intelectual.
Aquí podemos hacer mención en el caso The New York Times vs. Open AI y Microsoft. El periódico argumenta que millones de artículos fueron utilizados para la ingesta de información por parte de la IA. OpenAI recopila esta información con el propósito de alimentar sus modelos de datos y así dar solución a las instrucciones del usuario (prompts) de la forma más idónea posible y así generar el contenido solicitado.
En definitiva, la utilización de obras protegidas para nutrir la base de datos de una solución de IA generativa constituye una infracción de derechos de autor de los titulares de la obra preexistente que se utilice siempre y cuando este acto se realice sin su autorización. Por tanto, será requisito que las soluciones de IA obtengan la autorización o licencia de derechos correspondiente de los titulares de derechos; como ha pasado recientemente con las obras de Edith Piaf, cuya voz será recreada mediante inteligencia artificial para la creación de una película biográfica.
Implicaciones legales sobre el contenido generado por inteligencia artificial
En derecho español, sólo se reconoce la protección mediante el derecho de autor a aquellas obras que hayan sido creadas por una persona natural, es decir, por la labor de la inteligencia humana (art. 5 LPI).
A pesar de lo anterior, la Ley introduce una salvedad con respecto a las llamadas “obras colectivas” (art. 8 LPI), una máquina no puede ser considerado autor, al igual que no cabe atribuir la condición de autor cuando las creaciones sean resultado de la actuación de los agentes naturales o de los animales, pues el hecho generador del derecho de autor es la labor creativa y no el descubrimiento.
Cabe recordar, en un sentido análogo, el famoso caso del selfie del mono. Se trata de una fotografía realizada accidentalmente por un mono que fue objeto de solicitud de registro ante la UPSTO (la oficina de derechos de autor de Estados Unidos), la cual dictaminó que las obras creadas por animales no califican para la protección del derecho de autor. Este mismo hecho se puede extrapolar a las obras generadas por una máquina.
Entonces ¿Cómo superamos este régimen jurídico?
El asunto de las obras realizadas a través de máquinas de forma autónoma es un tema que, desde hace años, es controvertido por parte de la doctrina jurídica. No obstante, actualmente el marco jurídico permite asumir todas aquellas cuestiones que puedan surgir sobre estas obras.
Para ello, debemos tener en cuenta la premisa que, para que una obra sea considerada objeto del derecho de autor, ha de presentar la concurrencia de dos elementos cumulativos:
- La existencia de un objeto original que constituya una creación intelectual propia de su autor —entendido como persona física que realiza una actividad creativa intelectual relevante y no insignificante con respecto al resultado—;
- Y la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad.
Sin perjuicio del marco normativo actual, la doctrina plantea una serie de escenarios previsibles que, en un futuro, pueden llegar a regir la irrupción de esta tecnología:
- Opción conservadora: denegar la protección por la propiedad intelectual. Esta es la posición actual de la normativa de EEUU y España, por ejemplo.
- Solución disruptiva: otorgar una personalidad jurídica propia. Estaríamos ante la denominada “personalidad electrónica”.
- Solución intermedia: otorgar un derecho sui generis para estas creaciones. Previsiblemente supondría un derecho a favor de la personas físicas o jurídicas que hubieran coordinado la creación de la obra y su divulgación como propia, (incluidos los programadores informáticos que hubieran desarrollado la máquina que a su vez genera la obra de arte). Para ello se requeriría la modificación del mencionado art. 5 LPI.
- Solución salomónica: se atribuye la titularidad sobre los resultados obtenidos de la utilización de soluciones de IA a los autores o titulares de derechos de las obras transformadas de las que provienen en régimen de coautoría (obra colectiva u obra en colaboración).
Supuestos adicionales
¿Qué ocurre si se lleva a cabo la aportación creativa de una persona física sobre los resultados generados por IA?
Distinta es la situación cuando, por ejemplo, un texto generado a través de una solución de IA generativa es objeto de una aportación creativa por parte del usuario, es decir, que este último adapte o altere de cualquier manera el texto original creando una nueva obra (obra derivada).
Esta nueva creación sí tendrá la consideración de obra, pues es el resultado de la aportación intelectual de una persona física sobre el resultado generado por la IA y cumplirá con el requisito de originalidad antes mencionado.
No obstante, cuando los cambios introducidos en el texto generado, por ejemplo, por ChatGPT no sean suficientemente relevantes (y carezcan, por tanto, de altura creativa y originalidad) no podemos considerar que el resultado sea protegible por el derecho de autor y, en consecuencia, adquirir derechos exclusivos de uso sobre la misma.
En consecuencia, podemos entender que una novela escrita a raíz de los textos generados por ChatGPT puede llegar a ostentar derechos de autor siempre que el usuario realice sobre estos una labor creativa y/o aportación intelectual.
La originalidad está en el prompt
Sin duda, es posible encontrar intervención creativa humana en la información transmitida a la solución de inteligencia artificial a través del prompt. Este proceso es similar al del empleador que proporciona directrices específicas a un empleado para la realización de una obra colectiva o cuando un comitente da instrucciones a un contratista para una obra por encargo.
En este supuesto la intervención creativa humana se encuentra en la fase de concepción de la obra, lo que supone que, cuanto más detalladas y precisas sean las instrucciones proporcionadas a la solución de IA sobre los elementos formales del resultado, menos espacio queda para la ejecución creativa de la máquina, permitiendo observar que la labor de esta es esencialmente mecánica y carece de toda originalidad.
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Abogado en el área de propiedad intelectual e industrial
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