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La cesión de créditos en bloque por parte de las entidades bancarias a terceros, normalmente fondos de inversión, supone una práctica cada vez más habitual. Pero ¿Qué implica la cesión de créditos en bloque? Y, en caso en que ocurra, ¿el deudor puede hacer uso de los derechos de tanteo o de retracto? Es ésta una cuestión importante, en la medida en que son muchos los deudores que, de ser posible, estarían interesados en acogerse a esta opción. Y es que la cesión de créditos suele hacerse por un importe muy inferior al de la deuda pendiente, por lo que el deudor podría saldarla pagando ese precio.
- Qué es la cesión de créditos en bloque
En primer lugar, debemos concretar qué es la cesión de un crédito. Mediante la cesión de un crédito, una parte (el cedente o acreedor del crédito), transmite el crédito a otra parte (el cesionario), quien lo adquiere y pasa a ostentar la posición de acreedor, y, por lo tanto, el derecho a cobrarlo y reclamarlo.
Cuando la cesión de créditos no se realiza de forma separada, sino que se transmiten varios créditos en su conjunto, a modo de paquete, y sin haber sido individualizados uno por uno, nos encontramos ante una cesión de créditos en bloque.
En este sentido, el carácter de la cesión del crédito (individualizada o en bloque) tendrá distintas consecuencias sobre los derechos que podrá ejercer el deudor, y en concreto, sobre los derechos de tanteo y de retracto.
- Los derechos de tanteo y retracto
El tanteo es un derecho mediante el cual se puede adquirir un bien o derecho de manera preferente respecto a otros interesados en su adquisición. A su vez, el retracto es el derecho que facultaría al deudor, en el caso de un crédito, a quedarse con el derecho que se ha transmitido al tercero, por el mismo precio por el que éste lo ha adquirido.
Por ello, como ya avanzábamos en el apartado anterior, puede surgir la duda de si, en la cesión de créditos, el deudor podría hacer uso del derecho de tanteo (adquiriendo el crédito de forma preferente) o de retracto (adquiriendo el crédito por el mismo precio por el que el acreedor lo ha cedido) y si estos derechos aplicarían igualmente cuando la cesión de créditos no se hubiese dado de forma individualizada, sino que se hubiera realizado en bloque.
El tanteo y el retracto no aplican en la cesión de créditos en bloque
Pues bien, para que sean aplicables los derechos de tanteo y de retracto en la cesión de nuestro crédito, deberemos analizar si se ha llevado a cabo una cesión en bloque; es decir, si el crédito se ha transmitido de forma individualizada y con el precio determinado, o si, por el contrario, se ha cedido juntamente con otros (en bloque) por un precio conjunto.
Y es que, en caso en que se haya realizado una cesión en bloque de un crédito junto con otros, los derechos de tanteo y de retracto no resultan aplicables.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha determinado que el concepto de crédito, tal y como lo prevé nuestro Código Civil, comprende todo derecho individualizado transmisible, no pudiendo proyectar la figura del tanteo o del retracto cuando el crédito se haya transmitido juntamente con otros, es decir, en bloque.
Por ello, cuando la cesión de un crédito no se verifique por precios individualizados para cada crédito, sino que se adquiera un conjunto de créditos (una cartera a precio global) sin que sea factible individualizar el precio de cada crédito en concreto, no aplicarán los derechos como el tanteo y el retracto.
Igualmente sucede en casos de traspaso de créditos en bloque por sucesión universal a consecuencia de una segregación de parte del patrimonio de la sociedad o entidad acreedora.
De hecho, esta cuestión se planteó incluso al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resolviendo éste que era conforme con el Derecho de la Unión la cesión de créditos en bloque que excluyera, al hacerse, la posibilidad de que el deudor (ni siquiera cuando es consumidor) pudiera extinguir la deuda con el pago del precio e intereses al cesionario.
Hay que tener en cuenta que, al producirse una cesión en bloque, no resulta posible saber cuál es el valor de cada uno de los créditos cedidos, ni siquiera buscando una prorrata. Y es que lo que el cesionario está dispuesto a pagar al cedente no tiene que ver con el valor de cada uno de los créditos cedidos, sino con las expectativas de recuperación que el “paquete de créditos” ofrezca en su conjunto. De ahí que, al no poder determinar el precio de cada crédito, resulte imposible ejercer el retracto.
Por otro lado, la jurisprudencia ha determinado que la notificación de la cesión del crédito al deudor no resulta obligatoria o preceptiva, ya que no requiere el consentimiento de dicho deudor.
En este sentido, se considera que la cesión del crédito consiste en la transmisión de su titularidad por parte del cedente (antiguo acreedor) al cesionario (nuevo acreedor), que son los sujetos de dicha transmisión o negocio jurídico.
Dado que el deudor no es parte del negocio jurídico de cesión del crédito, la jurisprudencia concluye que no debe manifestar ningún tipo de consentimiento para que la cesión del crédito se produzca.
El crédito deberá ser litigioso para que aplique el derecho de retracto
Habiendo determinado que el crédito deberá haberse transmitido de forma individualizada, y no en bloque, para que sean aplicables el tanteo o el retracto, y que no es necesaria la notificación de la cesión del crédito al deudor, cabe analizar ahora cuáles son las características que debe observar el crédito para que apliquen dichos derechos.
El artículo 1535 del Código Civil concluye que “vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho”.
Por lo tanto, además de ser necesario que se trate de un crédito transmitido de forma individualizada, y no en bloque, para que sea aplicable el retracto que prevé artículo 1535 del Código Civil, también deberá tratarse de un crédito que tenga el carácter de litigioso. En caso contrario, el derecho de retracto tampoco será aplicable.
En este sentido, el mismo artículo 1535 del Código Civil determina cuándo se considerará que un crédito es litigioso: “se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo”.
Sobre este punto, la jurisprudencia ha acabado de concretar que un crédito litigioso es aquél que, habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible. Es decir, un crédito litigioso será aquél que no puede existir o tener realidad sin una sentencia firme que declare su existencia.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia indica que, para considerar que el crédito es litigioso, deberá estar pendiente un procedimiento y no haber finalizado todavía en el momento en que se celebre su cesión. En consecuencia, un crédito no será litigioso cuando el pleito sobre el mismo haya finalizado.
Por todo ello, si se trata de un crédito transmitido de forma individualizada (no en bloque) y que, además, sea litigioso, el artículo 1535 del Código Civil prevé que se pueda ejercitar el derecho de retracto. Dicho derecho deberá ejercitarse por el deudor en un plazo de nueve días desde su reclamación de pago: “el deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago”.
Nuestros abogados del departamento de litigación y arbitraje se encuentran especializados en situaciones de este tipo, por lo que pueden analizar cuáles serían las opciones existentes en función de la concreta operación realizada con un determinado crédito.
Abogada en el área de litigación y arbitraje
En primer lugar gracias por la información en el artículo.
Aun sigo preguntado por que sigo sin comprender. En mi caso mi crédito hipotecario fue cedido a un fondo buitre, desde ese momento solo han contactado conmigo vía telefónica y siempre digo siempre he mostrado mi voluntad de hacer frente a ese crédito pero pagos mensuales. Se niegan siempre no es una opción para ellos, pero lo que no puedo entender es una carta que me acaba de llegar donde se me dice que llevo 88 cuotas impagadas y que tengo un mes para hacer un pago de 48.000 € y en caso que no pues proceden a ejecución. Ponen en la carta que todo según el artículo 24.1.c de la ley 5/2019 de 15 marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. ¿Por qué una carta con esto si nunca he dicho no pagar cuotas mensuales? al contrario es lo que siempre les he dicho y yo no tengo documentos ni nada donde poder hacer eso pagos mensuales que dicen que llevo sin pagarles.
Ya escribo por desahogarme e intentar entender este calvario
Gracias
Buenos días y gracias por su comentario.
Su caso es muy concreto y habría que revisar bien los documentos que cita. Le sugerimos que se ponga en contacto con nuestro equipo para que puedan ayudarle. Le dejamos el formulario aquí.
Un saludo.
En respuesta a En primer lugar gracias por… por
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