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Últimamente han hecho bastante ruido un par de resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en las que se niega la aplicación del régimen de neutralidad fiscal (“régimen de fusiones”) a las aportaciones de las sociedades del grupo a una sociedad holding. La gravedad de este criterio estriba en que, sin la aplicación del citado régimen, la mayoría de estas operaciones tendrían un coste fiscal que las haría inviables.
Tras la publicación de dichas resoluciones, y merced a los comentarios que las mismas han suscitado en la prensa, a muchos empresarios familiares les asalta la duda de si la aportación a una sociedad holding aplicando el régimen de fusiones sigue siendo posible o si esta puerta ha quedado cerrada, hasta el punto de plantearse seriamente desistir de operaciones de reordenación ya previstas y planeadas.
La respuesta es que sigue siendo perfectamente posible.
Veamos cómo debe interpretarse la existencia de esta doctrina, cómo es de sólida y qué futuro puede tener.
La utilidad empresarial de las sociedades holding
Las resoluciones de las que hablamos son de 19 de noviembre y 12 de diciembre de 2024, y tienen un antecedente embrionario en otra de 22 de abril del mismo año, que ya apuntaba en la dirección que han confirmado las últimas. Una cuestión, por obvia que parezca, que no debe perderse de vista es que, cuando el TEAC se ha tenido que pronunciar sobre esta controversia, es porque la Inspección de la AEAT ha levantado unas actas de inspección en las que negaba a los contribuyentes la posibilidad de aplicar el régimen de fusiones. Por tanto, debemos destacar la importancia de que el empresario esté preparado para afrontar con solidez un proceso de inspección, que es donde la discusión tendrá, en su caso, origen, y donde sería ideal poder zanjar la disputa con la Administración tributaria.
De cara a estar preparados para la citada eventualidad, conviene tener presente que la existencia de una compañía holding tenedora de las sociedades que conforman la empresa familiar, suele ofrecer una estructura que permite racionalizar y hacer más eficiente la gestión del grupo, facilitando la consecución de varios objetivos, como pueden ser:
- Impedir que los riesgos de una actividad pongan en peligro los activos afectos a otras actividades;
- centralizar servicios de soporte (RR.HH., contabilidad, jurídico, informática, marketing, etc.) evitando duplicaciones innecesarias, lo que permite, por un lado, reducir costes, y por otro, evitar descoordinaciones e inconsistencias en la gestión;
- consolidar contablemente las sociedades del grupo, lo que permitirá proyectar una imagen de mayor solvencia en el mercado, ya sea para la obtención de financiación externa, ya para poder acceder a determinados negocios;
- acogerse al régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, lo que puede reducir la carga fiscal por este impuesto;
- gestionar los recursos del grupo reduciendo al mínimo los costes fiscales, pues podrán transferirse de una sociedad a otra mediante el reparto de un dividendo a la sociedad holding y la aportación por parte de esta a la entidad que necesite los fondos, asumiendo una carga fiscal del 1,25%, frente a la que soportarían los socios personas físicas, que oscilaría entre el 19% y el 30%. Es decir, permite reducir al mínimo la tributación del reparto de rentas mientras el destino de estas sea mantenerse en el circuito del negocio. Esto evitará que la empresa familiar se vea abocada a tomar decisiones de dudosa eficiencia empresarial (por ejemplo, la existencia de participaciones entre sociedades “hermanas”), para evitar un reparto de dividendos a las personas físicas que reduciría “por el camino” los recursos en una cuantía que puede resultar inasumible para la empresa familiar;
- desinvertir, igualmente con costes asumibles, siempre que el destino de los recursos obtenidos en la desinversión sea su reinversión en nuevos negocios o en la ampliación de los existentes. Al igual que en el caso anterior, no parece razonable que la AEAT pretenda gravar estos beneficios mientras el empresario tenga la intención de mantenerlos afectos a los negocios de la empresa familiar;
- simplificar el cumplimiento de los requisitos para que los socios de la empresa familiar puedan acceder a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y las correlativas reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al limitarse el cumplimento de los mismos a la única sociedad directamente participada por ellos, esto es, la holding.
Como puede verse, los motivos que, desde un punto de vista empresarial, aconsejan pasar de una estructura en la que todos los socios participen en todas las sociedades a otra en la que todas las inversiones se canalicen a través de una sociedad holding son, no solo incuestionables, sino realmente poderosos.
Entonces, ¿por qué lo ataca la Inspección?
Pues puede anticiparse que la razón es que algunas empresas familiares no han querido, no han sabido o no han podido acreditar que el propósito de la aportación de la empresa a la holding era la consecución de algunos o todos los objetivos anteriores, u otros de naturaleza eminentemente empresarial, no fiscal. Ya se puede entrever que será en la concurrencia de los motivos empresariales a los que nos hemos referido en lo que convendrá poner el acento, haciendo un esfuerzo probatorio para acreditar que son ellos, y no los ahorros fiscales, los que inspiran y justifican la aportación.
En efecto, el régimen de fusiones recoge una cláusula antiabuso que dispone que no se podrá aplicar cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, matizando que en particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
Esta cláusula ha generado controversia, debate y literatura en gran abundancia, y su regulación ha ido evolucionando para atenuar sus efectos, ya que, en sus primeras redacciones, la inaplicación del régimen producía unos efectos desproporcionados en relación con el supuesto beneficio fiscal obtenido por el contribuyente, suponía la eliminación del diferimiento fiscal por completo y en todos los impuestos afectados por el mismo.
Por otra parte, como hemos apuntado en anteriores posts de este blog, en los últimos tiempos la Inspección de Hacienda está haciendo, con frecuencia, propuestas de regularización muy agresivas que se apoyan en interpretaciones extremadamente rigurosas de la normativa que obedecen a criterios eminentemente recaudatorios.
Combinando los dos factores anteriores, es fácil adivinar que la interpretación que la Inspección hace de la cláusula antiabuso es tan amplia como se puede hacer, de manera que, con frecuencia, utilizan cualquier indicio a su alcance para activarla y negar al contribuyente la aplicación del régimen.
¿Es posible defenderse de estos ataques?
En las resoluciones del TEAC a las que nos hemos referido, puede observarse que precisamente el TEAC lo que trata de hacer es atenuar los desproporcionados efectos que pretendía vincular la Inspección a la inaplicación del régimen.
Y es en ese intento donde el TEAC, para negar la aplicación del régimen de fusiones, evitando a la vez la desproporción inherente a la regularización propuesta por la Inspección, realiza una interpretación de muy dudoso encaje en la normativa vigente, que llevada a sus últimas consecuencias (cosa que el TEAC no hace), puede fácilmente desembocar en supuestos de doble imposición imposibles de corregir. En su análisis, el TEAC fuerza la calificación jurídica de los hechos hasta considerar que los recursos de una sociedad filial que se distribuyen a la sociedad holding, están a disposición del contribuyente como si la holding no existiera, o entender que, mientras esos dividendos no se distribuyan a la sociedad holding, nos encontramos ante un “abuso preparado y pendiente de consumación”, concepto que se nos antoja difícilmente compatible con la presunción de inocencia, pues presume la voluntad defraudadora del contribuyente, además, sin límite temporal. Es decir, que si una sociedad aportada a la entidad holding distribuye un dividendo a ésta diez años después de la aportación, esa distribución sería la ejecución del fraude que hasta ese momento estaba “en fase de preparación”. Cuesta trabajo asumir que una aportación a una sociedad holding se haga con la finalidad de ahorrarse impuestos en unos dividendos que se distribuirán, acaso, dentro de ocho, diez, doce años…
Por todo lo anterior, es de suponer que los contribuyentes afectados por las resoluciones que comentamos, habrán planteado los correspondientes recursos contencioso-administrativos ante la Audiencia Nacional, que esperamos que rechace tanto el criterio del TEAC como el de la Inspección.
Además, a nuestro juicio, la propia Administración tributaria es consciente de que esta interpretación se le está yendo de las manos, pues la última de las resoluciones citadas introduce importantes matices respecto de las anteriores, haciendo una interpretación bastante menos extensiva de cuándo se produce abuso por parte de los contribuyentes, es decir, restringiendo las posibilidades de regularización, que en las anteriores resoluciones parecían casi ilimitadas.
Es más, según una reciente noticia publicada en el diario Expansión (19 de febrero de 2025), la Dirección General de Tributos ha detenido todas las consultas relacionadas con operaciones de canje de valores o aportaciones no dinerarias de participaciones realizadas por personas físicas (que es el caso típico de las empresas familiares que aportan las sociedades operativas a una holding), debido a que el criterio del TEAC sobre este tipo de operaciones no está completamente definido.
Dicho todo lo anterior, cabe destacar que los supuestos de hecho que analizan las repetidas resoluciones del TEAC, si bien no tienen por qué ser considerados abusivos ni fraudulentos, es cierto que podrían no resultar “estéticos”, en el sentido de que al parecer el contribuyente no ha sido capaz de acreditar de forma consistente que los objetivos perseguidos eran empresariales, lo que las hace susceptibles de despertar en la Inspección sospechas, aunque fueran poco fundadas, que, teniendo en cuenta la disposición con la que esta aborda las comprobaciones, pueden darle pie a sostener los criterios más restrictivos posibles en cuanto a la aplicación del régimen de fusiones por parte de las empresas familiares afectadas.
En conclusión, como hemos visto, los motivos empresariales para que una empresa familiar aporte sus participaciones en las sociedades del grupo a una holding pueden ser numerosos y poderosos, pero si estos no existieran o fueran menos relevantes que la obtención de alguna ventaja fiscal, podría estar en riesgo la aplicación del régimen de fusiones.
Por ello, antes de llevar a cabo la operación, debe estudiarse si concurren en cada caso concreto motivos empresariales suficientes. De no ser así, quizá lo más recomendable sea desistir de la aportación o buscar soluciones alternativas. Y si concurren los citados motivos, en principio se puede hacer la operación, aunque será muy aconsejable hacer un esfuerzo por evidenciar la concurrencia de los citados motivos, pues, de no hacerse este esfuerzo de forma adecuada, la empresa familiar puede verse abocada a afrontar una carga fiscal, por la aportación a la holding, tan inesperada como innecesaria.
En CECA MAGÁN somos expertos en asesorar a empresas familiares y ayudarlas en la reestructuración de sus negocios mediante la ordenación de sus sociedades de la forma más eficiente y racional, por lo que estamos en condiciones de dar respuesta a cualquier necesidad que se plantee en este campo.
- Más información sobre Empresa Familiar
Javier Lucas – Grupo Empresa Familiar
Socio del área tributario
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