Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Una muy reciente sentencia de 19 de mayo del Tribunal Supremo sienta criterio para determinar qué bienes conforman el ajuar doméstico sujeto a tributación en el caso de transmisiones “mortis causa” o herencias.
Este reciente pronunciamiento supone un giro jurisprudencial relevante que implicará la reducción de la cuota a pagar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en futuras autoliquidaciones y, además, abre la puerta a la posibilidad de revisar las autoliquidaciones ya presentadas y, en su caso, solicitar la correspondiente rectificación y devolución de ingresos indebidos.
¿En qué consiste este giro jurisprudencial? Lo explicamos con un sencillo ejemplo.
Hasta ahora, el ajuar domestico se calculaba aplicando un 3% a la totalidad de los bienes del causante. Sin embargo, tras este nuevo pronunciamiento, para ese cálculo no se tendrán en cuenta el dinero, los títulos como acciones y participaciones sociales, los activos inmobiliarios y demás bienes incorporales dejados por el causante.
Obviamente, este cambio puede traer aparejados importantes ahorros fiscales.
El artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones incluye el ajuar doméstico en la base imponible del impuesto valorándolo en el 3% del importe del caudal relicto del causante (bienes, derechos, acciones dejados por persona fallecida) salvo que se le asigne un valor superior o que el contribuyente pruebe, fehacientemente, su inexistencia o un valor inferior al establecido legalmente.
Hasta el momento, la Dirección General de Tributos y algunos tribunales de justicia, han venido interpretando en sentido amplio dicho artículo y han considerado que para el cálculo del ajuar doméstico se debe aplicar este porcentaje del 3% a la totalidad de los bienes que integran el caudal relicto.
Además, acreditar la inexistencia del ajuar doméstico o que este tiene un valor inferior al 3% del total del caudal relicto ha supuesto, hasta el momento, una ardua tarea.
Sin embargo, ahora, el Tribunal Supremo explica que no es correcta la idea de que el 3% del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.
El Alto Tribunal concreta, además, que no podrán tenerse en cuenta para el cálculo del ajuar doméstico, sin necesidad de aportar prueba, el dinero, los títulos como acciones y participaciones sociales, los activos inmobiliarios y demás bienes incorporales.
Paula Gámez e Inés García
Área de Derecho Tributario
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