Es posible que haya surgido un nuevo foco de litigiosidad en el sector de la mediación de seguros como consecuencia de la reciente resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de octubre, que resuelve que los pactos de exclusividad de los acuerdos de distribución de banca-seguros no pueden gozar de la exención regulada en el artículo 20. Uno.16º de la Ley del IVA para las actividades de mediación.
En un sector como el asegurador, donde la figura del mediador es clave, además de los corredores y los agentes vinculados, existen los agentes exclusivos que por ley, únicamente pueden trabajar con una aseguradora.
Pues bien, esta resolución analiza un supuesto de hecho en el que existe una cláusula de exclusividad pactada de forma expresa con un operador de banca-seguros/agente vinculado y resuelve que la exclusividad queda sujeta a IVA por no ser actividad de mediación.
Esta resolución parece una “alerta a navegantes” que no debería afectar a los agentes exclusivos. Ahora bien, sin perjuicio de que debemos esperar al desarrollo de los acontecimientos y a que recaiga sentencia sobre este asunto, es indudable que esta resolución genera cierta inseguridad jurídica y ello porque el principio de neutralidad, eje vertebrador de este impuesto, exige dar el mismo tratamiento a los agentes vinculados que firmen un pacto de exclusividad que a los agentes exclusivos.
La argumentación en la que se basa ese Tribunal para afirmar que la exclusividad está sujeta y no exenta de IVA es la siguiente:
- La exención relativa a la actividad de mediación es una exención objetiva. Por tanto, las actividades desarrolladas por los operadores de banca-seguros únicamente estarán exentas cuando puedan calificarse de mediación.
- El pacto de exclusividad consiste en una obligación de “no hacer” -esto es, abstenerse de comercializar productos de seguro distintos de aquellos a los que se refiere el acuerdo de agencia- que no puede confundirse con las labores de búsqueda de clientela propias de la actividad de mediación.
- Este compromiso de exclusividad tampoco puede considerarse prestación accesoria a la distribución de productos de seguro y ello porque no es un elemento esencialmente vinculado, por su naturaleza, a tal distribución.
- Es irrelevante que la exclusividad esté o no retribuida de forma separada.
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