Son muchos los españoles que cada vez tienen más presencia fuera de nuestras fronteras, y sus rendimientos por trabajos realizados en el extranjero disfrutan de la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas – LIRPF -.
Pero ¿qué ocurría cuando eran los consejeros quienes obtenían rentas por sus trabajos realizados en el extranjero?
En ese caso, la interpretación que la Dirección General de Tributos ha venido haciendo de esta exención impedía su aplicación y ello en base, exclusivamente, a que la relación de los consejeros con las compañías en las que prestan sus servicios es mercantil y no laboral.
Sin embargo, una reciente sentencia de la Audiencia Nacional, de 19 de febrero, supone un revés a la anterior interpretación y señala que “implica una limitación de los rendimientos del trabajo que pueden beneficiarse de la exención que la norma no prevé” y, por tanto, sienta que los consejeros no pueden ser excluidos del ámbito de aplicación de este incentivo fiscal argumentando, únicamente, que el vínculo que les une con la compañía en la que prestan sus servicios es mercantil y no laboral. Esto es, conforme al criterio de la Audiencia, los consejeros y administradores tendrán derecho en el IRPF a disfrutar de la exención por rendimientos del trabajo realizados, efectivamente, en el extranjero en los mismos términos que los restantes trabajadores de su compañía.
Aunque el Tribunal Supremo está pendiente de determinar su opinión sobre este asunto, conforme a un reciente Auto de 21 de febrero, lo cierto es que la Audiencia Nacional se basa en la jurisprudencia del Alto Tribunal para dictar su sentencia de 19 de febrero, por lo que merece la pena analizar, aunque sea muy brevemente, su contenido.
No obstante, con carácter previo, debemos recordar las pautas fijadas por el artículo 7 p) de la LIRPF al regular esta exención, y que son, básicamente, dos:
- Los trabajos deben desarrollarse, efectivamente, en el extranjero; y
- el beneficiario de dichos trabajos debe ser una entidad residente fuera del territorio español o un establecimiento permanente situado en un país extranjero, en el que se aplique un impuesto idéntico o similar al IRPF o que haya firmado con España un convenio de doble imposición que contenga cláusula de intercambio de información.
Pues bien, nuestra Audiencia Nacional argumenta que, a pesar de que la relación de los consejeros con la sociedad en la que desarrollan su labor es mercantil, las retribuciones de los administradores se califican como rendimientos de trabajo desde el punto de vista fiscal conforme a lo previsto en la LIRPF.
Además, nos dice la Audiencia que, al analizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo verdaderamente relevante es que el perceptor de los rendimientos del trabajo sea una persona física con residencia fiscal en España, que realice, efectivamente, en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero; y que carece de trascendencia, por tanto, la existencia de una entidad residente empleadora, de modo que la naturaleza de la relación (laboral o mercantil), que una al perceptor de los rendimientos del trabajo con ésta no puede convertirse en un elemento imprescindible para aplicar la exención.
También se apoya la Audiencia Nacional en una sentencia previa del Tribunal Supremo en la que sienta que el artículo 7 p) no contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos, y en particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación, y que el beneficiario de los trabajos sea, no sólo la entidad no residente, sino también, y entre otros, la entidad empleadora del perceptor de los rendimientos del trabajo (o aquella en la que preste sus servicios).
Por tanto, a la luz de esta sentencia de la Audiencia Nacional y sin perjuicio de la sentencia que, finalmente, dicte el Tribunal Supremo, los consejeros podrán aplicar la exención regulada en el artículo 7 p) sin miedo a ser sancionados siempre que, lógicamente, desarrollen esos trabajos en el extranjero en los términos exigidos por el reiterado artículo.
Además, podría ser aconsejable para dichos consejeros que han obtenido rentas en el extranjero, revisar la posibilidad de iniciar procedimientos de devolución de ingresos indebidos, en aquellos casos en los que hayan tributado por rendimientos de trabajo obtenidos en el extranjero, a los que no hubieran aplicado esta exención.
Paula Gámez e Inés García Ogando
Área de Derecho Tributario
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