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¿Son eficaces los pactos de socios omnilaterales, esto es, los suscritos por todos los socios? ¿Son a su vez oponibles frente a la sociedad cuando esta no los ha firmado? Estamos sin lugar a duda ante una cuestión importante en el ámbito no solo de la empresa familiar sino de cualquier sociedad mercantil cuyos socios se hayan dotado de este instrumento, toda vez que es fundamental que un pacto de socios o un protocolo familiar puedan hacerse valer y sean por tanto útiles, tanto en la esfera puramente obligacional de los socios como en la esfera meramente societaria. Extremos estos que ya han sido analizados en otras entradas anteriores.
Nos referiremos sin embargo ahora a la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022 (núm. 300/2022), la cual contiene una interesante exposición de los antecedentes jurisprudenciales que sobre esta cuestión se han publicado. Todo ello para concluir que los pactos de socios son inoponibles frente a la sociedad que no es parte en ellos, incluso en aquellos supuestos en donde todos los socios los hayan firmado, entendiendo por ello que los intereses de los socios no tienen que ser coincidentes con el interés de la sociedad.
En el caso enjuiciado, el objeto de la controversia tiene que ver con la exigencia de cumplimiento de una serie de compromisos asumidos en un pacto de socios de índole familiar suscrito por la totalidad de sus socios pero no por la sociedad. Compromisos aquellos relacionados con la transmisión de las acciones de unas filiales. La acción de cumplimiento que ejercita uno de los socios pretende hacer efectivo el pacto de socios frente a la sociedad demandada propietaria de las acciones cuya transmisión se reclama, pero que tal y como se ha expuesto no fue parte firmante del citado pacto de socios familiar.
La cuestión pretendida no es baladí, pues el cumplimiento asumido en el pacto de socios relativo a la transmisión de las acciones de unas filiales implicaría a su vez la condena a reintegrar la parte proporcional de los dividendos obtenidos.
Los pactos de socios suscritos por todos los socios son válidos y eficaces entre ellos, pero no oponibles a la sociedad
La sentencia analizada comienza así con la definición que de pacto parasocial es utilizada por la jurisprudencia, refiriéndose a aquellos convenios celebrados por todos o algunos de los socios de una sociedad mercantil con el objeto de "regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos", acuerdos que se consideran válidos "siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad" (STS 25/02/2016).
El vigente art. 29 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) dispone por su parte que "los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad". En consecuencia, los pactos de socios son válidos y eficaces entre las partes que los suscriben, pero no oponibles, ni por tanto exigibles, a la sociedad cuando le permanezcan ocultos.
La sentencia analizada hace igualmente referencia al principio de inoponibilidad de los pactos de socios, suscritos al margen del contrato de sociedad, por el cual estos deben producir sus efectos únicamente en la esfera de las relaciones obligatorias de quienes los han suscrito, conforme al principio de relatividad de los contratos establecido en el art. 1257 CC, al señalar que "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos", lo que resulta conforme con el principio de autonomía de la voluntad del art. 1091 CC, el cual dispone que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes".
Ahora bien, la regla general de la relatividad de los contratos debe entenderse también sin perjuicio de la excepción prevista en el mismo art. 1257 CC respecto de las estipulaciones a favor de terceros, de tal forma que en caso de haberse previsto en el pacto de socios estipulaciones a favor de la sociedad (por ejemplo, por la existencia en el mismo de compromisos de financiación en favor de la sociedad o de pactos de no competencia), ésta podrá exigir su cumplimiento incluso si no fue parte del pacto de socios.
Ahora bien, continúa diciendo la sentencia examinada que nuestra jurisprudencia también ha advertido que una sociedad matriz, por el solo hecho de serlo, no asume las responsabilidades derivadas de la actuación o contratación realizadas por una de las sociedades del grupo (STS 104/2022, de 8 de febrero). Igualmente es jurisprudencia reiterada (STS 673/2021, de 5 de octubre), que la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital, su autonomía patrimonial y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afectan a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley (STS 47/2018, de 30 de enero).
Pues bien, sentado por ello el principio de la relatividad de los contratos, expone la sentencia que el conflicto puede surgir por la existencia de dos regulaciones contradictorias pero válidas, la que resulta de los estatutos (o de las previsiones legales para el caso de ausencia de previsión estatutaria específica) y la establecida en los pactos parasociales, no traspuestos a los estatutos. Situación esta última que tal y como se ha advertido se complica cuando el pacto parasocial ha sido adoptado por la totalidad de los socios, dando lugar así a un pacto de naturaleza omnilateral.
Así y en la práctica pueden encontrarse dos situaciones:
- a) Cuando lo que se ha impugnado es un acuerdo social adoptado por la junta general de socios o por el consejo de administración, por ser contrario a lo establecido en un pacto parasocial, nuestra jurisprudencia ha venido a desestimar la impugnación por entender que no se estaba infringiendo, además del pacto parasocial, la ley, los estatutos, ni se estaba lesionando, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad, tal y como se recoge en el artículo 204 LSC. Todo ello sin perjuicio de las limitaciones que imponen las exigencias derivadas de la buena fe y la prohibición del abuso del derecho.
- b) Por otro lado, en aquellos supuestos en donde la acción ejercitada tiene por objeto anular un acuerdo social por ser contrario a los estatutos sociales pero cuando tales acuerdos se adoptaron de conformidad precisamente con los acuerdos parasociales, nuestra jurisprudencia ha venido igualmente a desestimar su pretensión por entenderla contraria a la buena fe (STS 25/02/2016).
Así y ante la contradicción existente entre el contenido del pacto parasocial y el del régimen estatutario, el Tribunal Supremo tomó en consideración las circunstancias concurrentes, concluyendo que la impugnación de los acuerdos sociales resultaba contraria a las exigencias de la buena fe e incurría en abuso de derecho, entendiendo que quienes, junto con el demandante, fueron parte de este pacto parasocial omnilateral, podían confiar legítimamente en que la conducta del demandante se ajustaría a lo regulado en el pacto parasocial.
La solución se basó, por tanto, no en una derogación singular de la regla legal de la inoponibilidad de los pactos parasociales a la sociedad, lo que sostiene la recurrente en la sentencia hoy analizada, sino en la aplicación de la regla general de la buena fe y, en conexión con ella, del principio de la confianza legítima (art. 7.1 CC), en relación con el incumplimiento por el impugnante de lo pactado en el acuerdo extraestatutario, acuerdo del que era parte.
Pues bien, expuesto lo anterior y centrándonos ya en el caso enjuiciado en la STS de 7 de abril de 2022, esta no resuelve un supuesto de impugnación de acuerdos sociales, sino que se refiere a la exigencia del cumplimiento de los compromisos asumidos en los pactos parasociales, en relación con la transmisión de una serie de acciones de las sociedades filiales. Acción de cumplimiento que se dirige contra las sociedades propietarias de las acciones cuya transmisión se reclama, pero que no fueron suscriptoras de los citados pactos.
La sentencia de la audiencia provincial impugnada resolvió la controversia aplicando los principios de relatividad de los contratos (art. 1257 CC) y de inoponibilidad frente a la sociedad de los pactos parasociales (art. 29 LSC), conforme a la interpretación que de este precepto resulta de la jurisprudencia y a los que hemos aludido.
El Tribunal Supremo considera que no puede alterar la conclusión anterior la referencia que se hace por la recurrente a sus sentencias 589/2014, de 3 de noviembre, 103/2016, de 25 de febrero, y 296/2016, de 5 de mayo, “cuya doctrina se considera infringida por ser más proclive a reconocer a los pactos omnilaterales oponibilidad frente a la sociedad de forma que la inoponibilidad quedaría reducida a los supuestos en que el pacto no estuviese suscrito por todos los socios”. No siendo todas aquellas sentencias, a juicio del Tribunal Supremo, aplicables al asunto enjuiciado por tener, cada una de ellas, una singularidad propia no aplicable al caso concreto.
La defensa de la eficacia del pacto parasocial, continúa diciendo la sentencia analizada, debe articularse “a través de una reclamación entre los contratantes basada en la vinculación negocial existente entre los firmantes del pacto". Lo que provoca que la pretensión de transmisión de las acciones no puede imponerse a su titular (la sociedad) salvo que la misma, a través de sus órganos competentes y por el cauce previsto legalmente, adoptase la decisión correspondiente en este sentido, toda vez que no firmó el pacto de socios.
En definitiva, el Tribunal Supremo ha venido a confirmar su doctrina sobre la validez y eficacia de los pactos parasociales entre quienes los suscriben, señalando que no son oponibles, ni exigibles a personas ajenas a los mismos, entre ellas la propia sociedad. Doctrina que es igualmente aplicable respecto de aquellos pactos suscritos con carácter omnilateral.
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Miguel Ángel Márquez – Grupo Empresa Familiar
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