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La Ley de Creación y Crecimiento de empresas en España, denominada por el Gobierno como Ley “Crea y Crece” -Ley 18/2022, que entra en vigor en este mes de octubre de 2022, tiene como finalidad -autoproclamada en su mismo Preámbulo- introducir medidas legales “dirigidas a agilizar la creación de empresas, mejorar la regulación para el desarrollo de actividades económicas, reducir la morosidad comercial y facilitar el acceso a financiación”, e introduce, como supuesta gran novedad en el ámbito del Derecho de sociedades, la posibilidad de “crear una Sociedad de Responsabilidad Limitada con un capital social de un euro”, contempla también otras “reformas para facilitar e impulsar la constitución de las mismas de forma rápida, ágil y telemática”.
¿Significa esto, verdaderamente, que se pueden constituir Sociedades Limitadas con el capital social que se quiera, a partir de un euro, desterrando para siempre la exigencia de un capital mínimo de 3.000 euros? La respuesta es no.
¿Por qué no? Porque, a continuación, se añaden una serie de reglas que deberán cumplirse obligatoriamente “mientras el capital de las sociedades de responsabilidad limitada no alcance la cifra de tres mil euros” y que, a la postre, ofrecen un resultado similar (o, incluso, peor) al que ya existía con la Sociedad Limitada “en régimen de formación sucesiva” que se viene a derogar.
Se dice, más adelante, que “la eliminación de la exigencia de 3.000 euros de capital social mínimo vigente hasta la fecha tiene por objeto promover la creación de empresas mediante el abaratamiento de sus costes de constitución y pretende, asimismo, ampliar las opciones de los socios fundadores respecto al capital social que desean suscribir en función de sus necesidades y preferencias”, alineando nuestro país con la mayoría de los de nuestro entorno europeo, que no exigen un capital social mínimo para constituir una sociedad limitada.
Igualmente, se afirma en dicho Preámbulo que “esta medida supondrá una reducción en el coste de creación de empresas, lo que promoverá la creación de nuevos negocios, permitirá emplear los recursos liberados en usos alternativos y reducirá los eventuales incentivos a crear empresas en otros países con menores costes de constitución. Permitirá, asimismo, una ampliación de las posibilidades teóricas de elección del nivel de capital social por parte de los socios fundadores, que podrán optar por el importe que consideren óptimo –desde el punto de vista de las funciones de garantía y financiación que cumple el capital social– de acuerdo con las restricciones y posibilidades de financiación del mercado".
Y todo esto se acompaña, además, de un nuevo intento por impulsar la utilización del sistema de tramitación telemática, Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE) y el Documento Único Electrónico (DUE), como ventanilla única para la constitución de sociedades limitadas, utilizando los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados, que tan pocos resultados prácticos ha dado desde su creación por la Ley 7/2003, que se “inventó” la Sociedad Limitada Nueva Empresa (SLNE), cuyo régimen viene también a derogar la Ley 18/2022, de 28 de septiembre.
¿Qué cambia realmente con esta reforma? ¿Promoverá la creación realmente de nuevas empresas de forma fácil?
Además de la citada derogación de las normas, relativas a la SLNE (dada su práctica inaplicación en sus más de 12 años de vigencia), toda la reforma se resume en derogar igualmente los arts. 4 bis, 5.2 y parte del primer párrafo del 23 d) del TRLSC, enterrando así también a la Sociedad Limitada de formación sucesiva -por idéntica razón: su práctica inaplicación desde que se introdujo en nuestro ordenamiento por la Ley 14/2013- - y modificar el art. 4.1 del TRLC para establecer que “el capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a un euro y se expresará precisamente en esa moneda”, en lugar de los 3.000 euros que, como mínimo, se exigían antes de dicho precepto legal.
Pero no es tan sencillo: la nueva regla tiene “trampa”, ya que, si se opta con establecer, al constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada- SRL-, un capital inferior a 3.000 euros, por un lado, “deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del beneficio hasta que dicha reserva junto con el capital social alcance el importe de tres mil euros” (art. 4.1, párrafo tercero del TRLSC).
Por otro lado, “en caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de tres mil euros y la cifra del capital suscrito” (art. 4.1, último párrafo del TRLSC).
Es decir, se mantienen las dos principales características de las cuatro que se imponían a la sociedad “en régimen de formación sucesiva”, eliminando sólo las limitaciones al reparto de dividendos y al pago de retribuciones a socios y administradores..
En conclusión, un cambio un tanto “lampedusiano” en el más puro estilo del “gatopardismo”: que todo cambie para que todo siga igual.
¿Por qué se dice que la reforma es engañosa? Argumentos
Es cierto, como recoge expresamente el Preámbulo de la Ley 18/2022, que numerosos trabajos científicos “corroboran que las mejoras regulatorias del entorno empresarial, entre las que se incluyen las que facilitan el inicio de un negocio, tienen un impacto muy significativo en la creación de empresas. Estos trabajos también concluyen que cuando las mejoras regulatorias del entorno empresarial son muy sustanciales, también están asociadas a incrementos significativos en el crecimiento de la renta per cápita”.
Pero, sin duda, este cambio legal no se encuentra entre dichas “mejoras regulatorias sustanciales” que facilitan el inicio de un negocio, por varias razones.
Primero, porque no puede calificarse de “sustancial” una reforma que, en realidad, casi no cambia el régimen vigente, más allá de cuestiones nominales (ya no se llamará sociedad “de formación sucesiva”) y accesorias.
Segundo, porque, precisamente por eso, está llamado a tener el mismo “éxito” que la derogada sociedad “en formación sucesiva” y por las mismas razones: las restricciones y obligaciones exigidas a toda Sociedad Limitada con capital inferior a 3.000 euros.
Tercero, porque son falsas las afirmaciones del Preámbulo en relación con esta concreta reforma, a saber:
- a) No se abarata la constitución de sociedades, puesto que ya se podían crear sociedades con 1 euro de capital social (basta leer el art. 4.1 todavía vigente) y, sobre todo, es difícil concebir un negocio que no exija unos recursos propios iniciales de, al menos, 3.000 euros por lo que aportarlos como capital social o de otra forma (por ejemplo, préstamo) no es una diferencia relevante.
- b) Establecer un capital social de 1 euro, no permite realmente “emplear los recursos liberados en usos alternativos”, por la sencilla razón de que no hay negocio que pueda arrancar con un capital de explotación de 1 euro (o menos de 3.000), así que habrá igualmente que “invertir” más recursos que el importe del capital suscrito y desembolsado.
- c) Tampoco “reducirá los eventuales incentivos a crear empresas en otros países” porque este nunca ha sido un problema significativo en España, a diferencia de otras jurisdicciones, especialmente en el ámbito de las microempresas, que es el único para el que esta norma puede tener algún interés.
- d) Finalmente -y esta es la mayor “mentira” del tantas veces mencionado Preámbulo-, porque es incierto que los socios fundadores “podrán optar por el importe que consideren óptimo –desde el punto de vista de las funciones de garantía”, puesto que, sea cual sea el capital social que se establezca, su responsabilidad personal y solidaria alcanzará, como mínimo, los 3.000 euros, en caso de que la sociedad no pueda pagar sus deudas sociales. Y esta, no lo olvidemos, es la principal función del concepto jurídico que denominamos “capital social”.
De hecho, hubiera sido más transparente eliminar el requisito del íntegro desembolso del capital en las Sociedades Limitadas, manteniendo su cifra mínima de 3.000 euros puesto que, en realidad, la diferencia entre dicha cifra y el capital que se establezca estatutariamente será una potencial deuda de los socios, exigible en caso de insolvencia de esta, hasta que decidan elevar el capital social a dicho mínimo legal.
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Socio del área mercantil
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