En los tiempos que corren asistimos con gran estupor a la que es una innegable realidad: un nivel de impagos que está arrastrando al precipicio a empresarios y profesionales. Ante la situación creada, no están faltando los intentos por adoptar medidas que contribuyan a mejorar la agónica situación por la que atraviesan aquellos. Entre ellas podemos destacar la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales o el Real Decreto Ley 6/2010, de 9 de abril, de Medidas para la Recuperación Económica y el Empleo.
Dentro de las múltiples medidas que se han adoptado – muchas de ellas discutibles – queremos centrarnos en la modificación del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA), en cuanto ha supuesto una “flexibilización” de los requisitos para poder solicitar con mayor agilidad la recuperación del IVA de todas aquellas facturas giradas por servicios prestados y que han resultado impagadas como consecuencia – muchas veces – de la situación de insolvencia generalizada de sus clientes.
El IVA es el impuesto de naturaleza indirecta por antonomasia, impuesto que recae sobre el consumo, siendo en consecuencia el consumidor quien debe soportar su devengo, aunque sean los empresarios y profesionales los obligados a “recaudar” para el Estado. El empresario o profesional es por tanto responsable de la correcta aplicación del IVA, quedando obligados a auto-liquidar el impuesto mediante la presentación de las correspondientes declaraciones trimestrales. El problema es que conforme a nuestro sistema, el empresario está obligado a repercutir el IVA en el momento de la prestación del servicio – emisión de la factura – con el riesgo de que con posterioridad el cliente no abone su importe. Es en estos casos cuando se hace recomendable recuperar el IVA. Y precisamente es en esta materia donde se ha producido la mencionada reforma que entramos a analizar.
El Real Decreto Ley 6/2010 ha supuesto dos modificaciones en materia de recuperación del IVA de los créditos incobrables. En primer lugar, se ha venido a permitir el requerimiento notarial como vía para la reclamación de los créditos no cobrados. Y es que hasta la fecha, nuestra legislación exigía la reclamación de los saldos pendientes de pago únicamente por vía judicial como requisito imprescindible para poder accionar la recuperación del IVA; en segundo lugar, se ha reducido el plazo de un año a seis meses para rectificar la base imponible a contar desde la fecha de devengo, para todos aquellas empresarios y profesionales que no tengan la consideración de “Grandes Empresas” conforma a la Ley del IVA, esto es que tengan una facturación inferior a 6.010.121,04 €.
No cabe duda de que estas medidas deben ser contempladas de forma positiva como un paso firme hacia la agilización de los trámites imprescindibles para la recuperación del IVA de los incobrados, toda vez que suponen un ahorro de tiempo y costes. Sin embargo, quizás se haya dejado pasar una buena oportunidad para enfrentarnos a una reforma global de la LIVA, aceptando al fin un criterio de caja frente al actual principio de devengo. Solución que es perfectamente viable, admitida por la actual normativa comunitaria y que ha tenido ya reflejo en países de nuestro entorno.
Miguel Angel Marquez Arcos
Dpto. Mercantil – Corporate Ceca Magán Abogados