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La libertad de información es un derecho fundamental, reconocido así tanto en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 11) como en la Constitución Española (artículo 20). Pero, ¿Qué ocurre si entra en conflicto con otro derecho fundamental, como es el derecho al honor?
La caracterización como derecho fundamental de la libertad de información no debe extrañar, por cuanto es una expresión concreta de la libertad de expresión y se vehicula a través de otro derecho que resulta esencial para que una sociedad pueda ser verdaderamente democrática: el de libertad de prensa.
Desde este punto de vista, la libertad de información se configura como un derecho que se proyecta sobre dos titulares, a diferencia de la libertad de expresión, que generalmente se vincula sólo a uno. Así, mientras la libertad de expresión es el derecho de una persona “a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones”, tal como lo recoge la Constitución, la libertad de información no sólo es el derecho a difundir noticias, sino también el derecho a recibirlas. Así lo indica precisamente la Constitución, al señalar como derecho fundamental el consistente en “comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”.
Colisión con el derecho al honor
En todo caso, aun siendo un derecho fundamental, la libertad de información tiene sus propios límites y no tiene carácter absoluto, entrando a menudo en colisión con otro derecho igualmente fundamental, como es el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, recogido también por el artículo 18 de la Constitución. Y es una colisión fácil de comprender, en la medida en que cualquier información va vinculada siempre a un determinado sujeto que la protagoniza, resultando que no siempre ese sujeto saldrá bien parado, lo cual afectará sin duda a su buena reputación y, por lo tanto, a su derecho al honor.
Un derecho, este último, que tampoco es absoluto. El 7 de noviembre de 1972, Richard Nixon ganaba las elecciones presidenciales, con un 60,67% de los votos, y era reelegido presidente de Estados Unidos, ocupando por tanto el que seguramente es el cargo político más importante del mundo. Sin embargo, un par de años después, se vio obligado a dimitir de su cargo y a abandonar la política, sin poder ni siquiera volver a ejercer su profesión como letrado, al haber sido inhabilitado y expulsado del Colegio de Abogados. Y todo ello, en buena medida, como consecuencia del trabajo de investigación de dos periodistas, Bob Woodward y Carl Bernstein, encargados de destapar el escándalo Watergate, del que derivó la dimisión de Nixon y, más allá incluso de ésta, la plena destrucción de su reputación.
Es evidente que el honor de Richard Nixon se vio lesionado. Y es evidente también que se le generaron perjuicios de toda clase. Sin embargo, nada punible había en la actuación de los citados periodistas, por una cuestión esencial: en todo momento estuvieron difundiendo una “información veraz”.
Este concepto de información veraz, al que se refiere expresamente el artículo 20.1.d de la Constitución, es la piedra angular del ejercicio correcto y responsable de la libertad de expresión, sobre todo cuando nos referimos al mismo en términos de libertad de prensa. Por ello, cuando una información periodística colisione con el derecho al honor, cuando pueda ser susceptible de atacar a la buena reputación de cualquier persona, el elemento clave a analizar es hasta qué punto la información difundida resulta o no veraz.
Requisitos para que prevalezca el derecho a la información
Es abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la hora de ponderar la libertad de información y el derecho al honor, como consecuencia de esa inevitable tendencia que una y otro tienen a colisionar. Por este motivo, se pueden identificar muy claramente los tres requisitos que debe cumplir toda noticia que se publique, a fin de que la libertad de información pueda prevalecer sobre el derecho al honor.
Porque hay que tener claro que el derecho al honor se verá en muchas ocasiones afectado. La buena reputación del protagonista de la información se verá perjudicada. Porque el efecto de una información no es inocuo. Pero se entiende que merece una mayor protección la libertad a la información que la evitación de esos eventuales perjuicios cuando se cumplan los tres requisitos a los que nos referíamos y que son los siguientes:
- La información que se difunda debe tener relevancia pública o interés general. Es una forma de expresar que la noticia no debe resultar anecdótica o intrascendente. La identidad del protagonista, la gravedad de los hechos o la proyección que puedan tener sobre los intereses públicos, colectivos o de un gran número de personas son elementos que pueden servir para distinguir cuándo una noticia cumple o no con este requisito.
- Debe tratarse de una información veraz, es decir, debe estar debidamente contrastada. No puede basarse en la simple opinión o en la primera impresión del periodista que la divulgue, sino que debe derivar de lo que haya podido obtener de fuentes autorizadas y plurales. Por su importancia, nos referiremos después a ello con mayor profundidad.
- La información debe expresarse en un tono correcto, en la medida de lo posible aséptico y objetivo o, por lo menos, evitando las expresiones ultrajantes o denigrantes, incluso cuando los hechos que se estén exponiendo pudieran merecer una determinada desconsideración. Porque tal desconsideración, si cabe, deberá hacerla el destinatario y nunca el emisor, que se debe limitar a presentar los hechos de los que haya tenido noticia certera.
Resulta especialmente ilustrativa al respecto, por el resumen que hace de todos estos requisitos, la Sentencia del Tribunal Supremo 358/2014, de 1 de julio, de manera que puede servir como parámetro interpretativo o, incluso, como guía de actuación para un medio de comunicación con carácter previo a la difusión de una determinada noticia.
Cuándo se puede considerar que una información es veraz
Aunque pueda parecer una discusión más filosófica que práctica, es preciso señalar que no es lo mismo una información veraz que una información cierta, siendo ésta una distinción que tiene un efecto jurídico muy importante, en relación con lo que aquí estamos analizando.
Una información cierta podría definirse como aquélla que da noticia de un hecho objetivo e incontestable: el día 1 de enero es el primer día del año según el calendario gregoriano. El ejemplo puede sonar casi absurdo, pero es muy difícil encontrar verdades absolutas, como se encargó ya de plantear Schrödinger con la paradoja del gato. Una información veraz no aspira a ser necesariamente cierta, sino únicamente a estar debidamente contrastada.
Si nos fijamos en el experimento de Schrödinger podemos verlo claro: el gato está encerrado en una caja y, mientras no la abramos, no sabremos si está vivo o está muerto. Un periodista que quisiera publicar una noticia al respecto debería consultar las fuentes correspondientes y, después de hablar con cuatro personas que manifestasen haber mirado dentro de la caja, si esas cuatro personas le aseguraran que han visto que el gato está vivo, mostrándole incluso una de ellas una fotografía que así lo acreditara, podría dar esa noticia. Que podría no ser una información cierta, en la medida en que las cuatro fuentes podrían haber mentido y la fotografía podría resultar falsa, pero sí sería por lo menos una información veraz, en la medida en que se habría hecho una labor de contraste diligente y suficiente.
No cabe duda de que esa diligencia profesional del periodista, esa labor de investigación y contraste que pueda realizar, ayudará a que la información veraz tienda a constituirse también en información cierta, pero la garantía absoluta no existe. Punto positivo para Schrödinger.
Por eso mismo el Tribunal Supremo, en la Sentencia a la que antes nos referíamos, no pone el foco sobre el carácter cierto de la información, sino sobre su carácter veraz, en atención al grado de diligencia que haya aplicado el profesional que la haya elaborado: “constituye un requisito para que la libertad de información resulte amparada por la protección constitucional que sea veraz, debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras intervenciones.”
Como puede verse, el Supremo no sólo no exige que la información sea estrictamente cierta, sino que admite incluso que pueda llegar a ser después desmentida, porque lo relevante a efectos de veracidad, en términos jurídicos, es que el periodista haya aplicado la lex artis que se exige a su profesión y que, por lo tanto, la información que difunda sea el resultado de todas las labores de contraste que su buena práctica requiere.
Los abogados de nuestro departamento de litigación y arbitraje tienen una amplia experiencia en casos de colisión entre libertad de información y derecho al honor, por lo que pueden identificar muy bien cuándo prevalece la primera y cuando se impone el segundo.
Director en el área de litigación y arbitraje
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