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Es muy habitual que, en empresas o grupos de empresas familiares, ya sean grandes o pequeños, los empresarios deseen que sus familiares, habitualmente descendientes y cónyuges, colaboren activamente en sus negocios con el fin de perpetuarlo y hacerlo crecer generación tras generación. Sin embargo, nos solemos encontrar con situaciones que no están permitidas y que, por ende, son irregulares.
En el presente artículo, nos hemos propuesto dar las pautas sobre en qué situaciones se permite la contratación de hijos y otros familiares y, en tal caso, cómo se puede hacer.
En primer lugar, debemos tener en cuenta que el artículo 1.3.e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre establece la exclusión del ámbito regulado por la citada ley de los trabajos familiares, salvo prueba en contrario.
A estos efectos, se consideran familiares, aquellos que convivan con el empresario: cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley de la Seguridad Social, en el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, señala que no tienen consideración de trabajadores por cuenta ajena los familiares de primer y hasta segundo grado, a excepción de los hijos menores de 30 años cuando el empresario sea un autónomo y no una sociedad. Constituye también una excepción admitida la contratación de hijos con dificultades de inserción laboral.
Contratación de hijos: ¿estas reglas aplican para sociedades de responsabilidad limitada familiares?
Si, aplicaría del mismo modo, pero tendríamos que atender al criterio del “control empresarial” de la sociedad para saber quién es el titular último de la sociedad y, por ende, valorar si se trata de una contratación permitida o prohibida.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 305 de la referida Ley General de la Seguridad Social, se considera que existe control empresarial y, por ende, su afiliación debe ser en el régimen especial de trabajadores autónomos, cuando una persona tenga la dirección y control empresarial, desempeñe el cargo de administrador o consejero o preste servicios de forma habitual personal y directa, de forma lucrativa y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
- Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte de este.
- Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte de este, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
Por ende, no sería lícita la contratación por cuenta ajena del cónyuge, ascendientes y/o descendientes– hasta el segundo grado de afinidad o consanguinidad- si conviven con el titular de al menos el 50% del capital social.
En tales casos, se presupone que éste tiene el control y, por ende, tanto el empresario como sus familiares con los que conviva deberán estar encuadrados en el régimen especial de trabajadores autónomos.
¿En qué consiste la figura del autónomo colaborador?
En los supuestos en los que sea una persona física el titular del negocio, como autónomo, únicamente podrá contratar a un hijo cuando este sea menor de 30 años o tenga dificultades de inserción laboral.
Para el resto de supuestos, los titulares de un negocio familiar podrán contratar a su cónyuge y/o a sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, como autónomo colaborador, siempre y cuando se trata de una colaboración estable y permanente y el familiar no se encuentre dado de alta por cuenta ajena y sea mayor de 16 años.
Esta figura goza de bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social del 50% de la cuota de autónomos durante los primeros 18 meses de contratación y del 25% de la cuota durante los seis meses siguientes.
¿Qué ocurre con los familiares de tercer grado o más?
En los casos en los que un autónomo titular de un negocio o un empresario contrate a familiares de tercer grado de parentesco (sobrinos, tíos, etc.) tendría que articularlo bajo la modalidad de contratación por cuenta ajena. Es más, si se optase por el régimen por cuenta propia, el empresario tendrá que acreditar que realmente existe una relación mercantil como autónomos, no sujeta al régimen de dependencia y ajenidad del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.
En conclusión, resulta de gran relevancia revisar cómo el empresario familiar ha contratado a sus hijos y resto de familiares, dado que un incorrecto encuadramiento puede dar lugar a la imposición de sanciones por parte de la Inspección de Trabajo, las cuales puede ser de hasta 180.000 euros si se considera que existe un fraude o connivencia para el cobro indebido de una prestación por desempleo al haber encuadrado de forma indebida a un familiar en el régimen general de la seguridad social como trabajador por cuenta ajena. Contacte con nuestros abogados especializados en empresas familiares aquí.
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Laura Guillén – Grupo Empresa Familiar
Directora en el área Laboral
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