Los beneficios fiscales vinculados a la movilidad internacional han vuelto a recibir el apoyo del Tribunal Supremo, en contra de las pretensiones de interpretación restrictiva sistemáticamente mantenidas por la Administración tributaria, en torno a la exención prevista en el artículo 7.p de la Ley del IRPF.
Así, en la reciente sentencia de 25 de febrero de 2021, el Tribunal Supremo dictamina que el cómputo de los días de trabajo efectivamente realizados en el extranjero, a efectos de la exención, comprenden los días de llegada y de partida, y los que son consecuencia de los cambios de horario propios de los viajes internacionales.
El artículo 7. p de la Ley de IRPF reconoce a los contribuyentes por este impuesto el derecho a aplicar una exención de hasta 60.100 € anuales sobre los rendimientos del trabajo en los que se cumplan los siguientes requisitos:
- Los servicios prestados por el contribuyente se realizan efectivamente, es decir, físicamente en el extranjero.
- Los servicios se realizan para una empresa, entidad o establecimiento permanente no residente en territorio español.
- Si la empresa destinataria de los servicios está vinculada con la empresa empleadora o aquélla en la que presta servicios, el trabajo del contribuyente supone un beneficio para la destinataria, de forma que se aporte valor añadido.
- El territorio en que se realicen los trabajos aplica un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF, entendiéndose cumplido este requisito cuando exista un Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito con el citado territorio. No es preciso, sin embargo, que los rendimientos del trabajo estén efectivamente sujetos a tributación en el territorio de destino.
Los incentivos vinculados a la fiscalidad internacional y, en especial, a la movilidad de trabajadores sigue provocando una gran litigiosidad entre los contribuyentes y Hacienda. La Administración tributaria siempre ha mantenido una postura reacia al reconocimiento de este beneficio fiscal a los contribuyentes, con interpretaciones no sólo restrictivas de la normativa, sino fuera de la misma, imponiendo requisitos al margen de los previstos en el propio artículo 7.p de la Ley del IRPF. Desde impedir la aplicación de la exención directamente por el contribuyente, cuando la empresa empleadora ha retenido sobre las cantidades cubiertas por la exención, hasta su denegación a los administradores y consejeros. Los intentos de la Administración tributaria por restringir el ámbito de aplicación de la exención se han venido encontrando con la oposición frontal de los Tribunal Supremo, que tiene muy clara la finalidad de esta exención: el favorecimiento de la movilidad internacional de los trabajadores españoles, con el objetivo de incrementar la competitividad del sector empresarial del país.
En esta reciente sentencia, el Tribunal Supremo vuelve a recordar a la Administración tributaria (y al Tribunal Superior de Justicia de Madrid que respaldó su posición en primera instancia), que la interpretación normativa debe realizarse teniendo en cuenta la finalidad de la exención. Así, reitera el Alto Tribunal que la exigencia legal de interpretar los beneficios fiscales en sus términos estrictos no puede llevar a la Administración Tributaria, ni a la Dirección General de Tributos a exigir requisitos no previstos legalmente y, por tanto, conllevar a un resultado contrario a la lógica de la propia regulación de las exenciones.
Desde esta perspectiva, el Tribunal Supremo aborda y zanja la cuestión casacional que se le plantea al respecto, y reafirma que las fechas para determinar si los rendimientos del trabajo devengados los días de viaje de ida y vuelta al territorio extranjero en que presta sus servicios el contribuyente sí estarían cubiertos por la exención, frente a la posición opuesta de la Administración tributaria para quién esos días no constituyen un trabajo físicamente desarrollado en el extranjero y, por tanto, no deben computarse en su cálculo.
Confirmando la tesis del recurrente, el Alto Tribunal reconoce que el artículo 7.p) de la LIRPF no establece ningún tipo de previsión sobre cuál debe ser la naturaleza de los trabajos realizados en el extranjero, ni exige una duración o permanencia determinada en los desplazamientos, por lo que, en línea con la lógica de la exención (la internacionalización), los días de desplazamiento al país de destino, así como de vuelta a España, deben incluirse en el cómputo de los rendimientos exentos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero al amparo del artículo 7 p).
Esta sentencia, se une a otras que se vienen dictando sobre esta materia en los últimos años en contra de una cuestionable actitud de la Administración tributaria en la interpretación de la exención del artículo 7 p). Entre ellas, destacan las sentencias del Tribunal Supremo confirmando la aplicación del incentivo fiscal a los funcionarios desplazados, y personal laboral destinado en comisión de servicio a un organismo internacional, la posibilidad de aplicar la exención a los servicios de supervisión y coordinación en entidades vinculadas, o la más reciente sentencia de la Audiencia Nacional que, en coherencia con el concepto de rendimiento del trabajo, respaldó la aplicación de la exención a los rendimientos percibidos por administradores y consejeros.
Si bien, causa tristeza que el contribuyente se vea abocado a recurrir al Tribunal Supremo para hacer valer su derecho a la exención del IRPF para trabajos realizados el extranjero ante la interpretación negacionista de la Administración tributaria, la posición de los tribunales en esta materia nos inspira esperanza en nuestro sistema judicial como mecanismo corrector de los actos administrativos que no se encuentran en consonancia con la legalidad vigente.
Para analizar la aplicabilidad de esta exención del IRPF por trabajos realizados en el extranjero y el cálculo de su importe, es necesario contar con el asesoramiento tributario adecuado y estar en manos de expertos en fiscalidad internacional. Puede contactar con nuestros abogados especializados aquí.
Almudena Medina e Inés García