El ámbito concursal está más necesitado que nunca en estos momentos de agilidad procesal para poder salvar su enferma salud a causa del Covid 19, los medios jurídicos, al igual que ha sucedido con los sanitarios, están llenos de buenos profesionales y faltos de dotaciones de protección, de profesionales y de medios telemáticos efectivos de trabajo. Esto para las empresas es tanto como quedarse en casa a esperar su fin.
El Real Decreto 487 del 2020 de 10 de abril contempla una prórroga de 15 días del estado de alarma para la gestión de la pandemia COVID 19 en una nueva fase en la que se levantan algunas medidas contempladas en el Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo.
Dada esta nueva situación y la futura que se vislumbra, la justicia se prepara para no hundirse ante la previsible inundación de escritos, máxime en los juzgados de lo mercantil, donde las empresas van a acudir en masa a buscar una salida a través del procedimiento concursal.
Así las cosas, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha adoptado consensuadamente con el Ministerio de Justicia el levantamiento de algunas de las limitaciones establecidas en el ámbito procesal el pasado 18 de marzo.
Para ser más exactos, el Ministerio de Justicia ha dictado Resolución de fecha 13 de abril de 2020 por la que se adapta la prestación del servicio público de justicia al Real Decreto 487 2020 de 19 de abril.
La citada resolución establece las bases para una eventual reactivación del servicio público de justicia en ulteriores fases, y en concreto, cuando las autoridades sanitarias así lo determinen en sus resoluciones y recomendaciones.
Las principales medidas que se pretenden adoptar podrían consistir en la prosecución de prestación de los servicios esenciales como se ha venido haciendo hasta el momento, así como, y aquí vendría la novedad, la efectiva prestación también de los servicios no esenciales, condicionada, eso sí, a que así lo permitan los medios materiales, y ello siempre desde la base de que en ningún caso la suspensión de plazos procesales, que seguiría en vigor, implicaría la inhabilidad de los días.
Entre las medidas que se pondrían en marcha estarían las de la turnicidad presencial de profesionales de la administración de justicia, la de provisión de medios para asegurar las medidas de protección adecuadas de los mismos, el teletrabajo para aquéllos que dispusieran de los medios adecuados, y la presencialidad en todo caso cuando resultara necesaria.
De esta manera, se podría por fin, llevar a cabo la prestación de servicios esenciales en los términos en que, como decíamos antes, se venían prestando; así como el registro de todos los escritos presentados en oficinas judiciales y fiscales de forma telemática y su reparto a los órganos competentes; la llevanza de todos los procedimientos no esenciales si así lo permiten los medios disponibles, incluidos los relativos al Registro Civil.
Por su parte, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado en idéntica fecha que el Ministerio de Justicia, concretando la resolución dictada por éste, las actuaciones procesales que a partir del 15 de abril se van a poder llevar a cabo.
Estas actuaciones que desde la mencionada fecha se podrán llevar a cabo consisten en: 1) la presentación de escritos iniciadores del procedimiento, su registro y su reparto; así como la de escritos de trámite 2) y la tramitación de estos escritos hasta el momento en que dicha tramitación de lugar a una actuación procesal que abra un plazo que deba ser suspendido en virtud de la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma.
Es decir, que se podrán iniciar procedimientos o presentar escritos no afectos a plazos suspendidos, para que sean tramitados hasta que dicha tramitación conlleve la apertura de un plazo que esté suspendido, es decir, cualquier plazo, salvo, en el área concursal, a la que especialmente aquí nos referimos, que se trate de actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.
No hay que obviar sin duda la importancia de estas resoluciones y sus efectos, al menos iniciales. Sin embargo las medidas adoptadas se enfrentan a dos grandes problemas en su desarrollo. El primero de ellos, el condicionamiento en su aplicación en relación a los escritos no esenciales, a la existencia de medios suficientes para ellos. Seguramente no los habrá. El segundo de ellos, que una presentación de un determinado escrito puede ser buena en este momento en cuanto a que la misma sea tramitada, pero al menos en el ámbito concursal, al no poder tramitarse ordinariamente al encontrarnos plazos suspendidos constantemente en dicha tramitación, poco resultado va a aportar a la necesidad de urgencia en la aportación de soluciones del mecanismo concursal a la situación de falta de liquidez ante la que ahora se encuentran y que puede dar lugar a la tramitación de miles de procedimientos concursales nuevos.
La parálisis de estos miles de nuevos procedimientos en su tramitación, junto a la que ya existe de los previos en gran parte de los juzgados de lo mercantil por falta de medios, podría llevar a la pérdida de oportunidades de ventas de empresa o de unidad productiva en el concurso, a la tramitación desenvuelta de convenios o a la pérdida de valor de los bienes a realizar en la fase de liquidación cuando la aprobación de los planes al respecto se dejan aparcados “sine die”.
De esta forma, a partir del próximo 15 de abril, se podría poner en marcha la administración de justicia en el ámbito mercantil para que los profesionales pudieran ir avanzando trabajo, es decir, se podrán presentar concursos de acreedores, porque se pueden registrar escritos y los jueces y los profesionales de la administración de justicia podrán tramitarlos, incluso el juez de dictar auto para declararlos, pero por suspensión de plazos, no podrán recurrirse en apelación por ejemplo dicho auto, ni podrá oponerse el deudor a la notificación de una solicitud de un concurso instado por un acreedor, en un necesario; ni tampoco se computará el plazo para comunicar créditos, no pudiendo llevarse a cabo la presentación del informe de la Administración Concursal, y en definitiva, de poco servirá adelantar la declaración del concurso.
Del mismo modo, poca utilidad tendrá presentar un escrito de trámite como el escrito de propuesta de convenio, y ello aunque pudiera admitirse a trámite, si no podrá llevarse a cabo por el momento la consiguiente votación o adhesión.
Tampoco será demasiada garantía para los compradores de una unidad productiva que la administración concursal pueda presentar el escrito para que sea autorizada judicialmente, si no podrá dársele traslado a los personados en el procedimiento con carácter previo a esa autorización, o incluso en el caso de que se dictara dicho auto de aprobación de la venta de unidad productiva, ésta, con la normativa actual, no podrá ser declarada firme al estar suspenso el plazo para la interposición de recurso de suplicación.
En definitiva, estas nuevas medidas de Ministerio de Justicia y Consejo General del Poder Judicial, no parecen sino una declaración de intenciones, que, sin dotación de medios, que con total seguridad podemos afirmar, a día de hoy no se tienen, y sin recorrido alguno procesal en la mayor parte de las actuaciones procesales en el ámbito del procedimiento concursal.
Manuela Serrano
Área de Derecho Concursal y Reestructuraciones
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