La responsabilidad civil del empresario por las infracciones cometidas por los trabajadores a su cargo: crítica a la interpretación extensiva del artículo 120.4º del Código Penal.
Escribo este artículo a los pocos días de conocer la Sentencia condenatoria 336/2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid de fecha 12 de septiembre de 2011, y contra la que he interpuesto recurso de apelación.
En el fallo de esa resolución se condenaba a mi defendida (la empresa) como responsable civil subsidiaria al pago de una suma de dinero, a raíz de las lesiones causadas por uno de sus trabajadores a un tercero.
El Juez consideró probado que, mientras el trabajador de mi cliente realizaba un servicio por carretera, éste tuvo una fuerte discusión con otro conductor, se bajó del camión-grúa y propinó (valiéndose de una llave inglesa) fuertes golpes al denunciante; golpes que causaron graves lesiones corporales a la víctima.
Como decimos, ha sido en rigurosa aplicación del artículo 120.4º del Código Penal, el fundamento por el que se condenó al empresario como responsable civil subsidiario al pago de indemnizaciones derivadas de las lesiones causadas por las tropelías de su trabajador.
El artículo 120.4º CP dispone que,
“Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:
4. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.”
Pues bien, sentado lo anterior, merece la pena analizar hasta qué punto el instituto de la responsabilidad civil del empresario debe ser aplicable a supuestos en los que un empleado “pierde la cabeza” y comete atrocidades que quedan al margen de la esfera de control de aquél.
En el presente supuesto, el Juez a quo efectuaba a mi modo de entender una interpretación extensiva de dicho precepto, argumentando que, “… basta con que exista una cierta dependencia, de modo que la actuación del primero (trabajador) esté potencialmente sometida a una posible intervención del segundo (empleador)…”; y añade que, “… basta la realización de actividad o prestación de servicios que potencialmente beneficien al responsable, sin que tampoco sea preciso un beneficio efectivo”.
Tiene señalado la Jurisprudencia (véanse las sentencias del 24 de junio de 2002 [ RJ 2002, 7618] y las anteriores que cita) que, para la exigencia de responsabilidad civil subsidiaria, es suficiente:
a) que entre el infractor y el responsable de esa índole se haya dado un vínculo, jurídico o de hecho, en virtud del cual el autor de la infracción que se sanciona haya actuado bajo la dependencia del segundo, o, al menos, la actividad desarrollada por él haya contado con su anuencia o conformidad;
b) que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación. Por lo demás, la interpretación de estos parámetros de imputación se hace con amplitud, según los criterios de la culpa in eligendo y la culpa in vigilando, y también conforme al principio cuius commoda, eius est incommoda.
Por tanto, esa necesidad de que la infracción haya de cometerse en “el desempeño” de la ocupación que vincula al autor del ilícito con su empleador, ha de interpretarse en el sentido de que no es suficiente con que el delito o la falta se haya producido en meras circunstancias de tiempo o espacio coincidentes con los propios de la actividad laboral, sino que, además, se requiere que la conducta objeto de sanción guarde alguna relación con el cometido concreto de la actividad laboral.
De ahí el que, más allá incluso de la aplicación de la clásica doctrina, de contenido fuertemente subjetivista, de la culpa in eligendo o in vigilando por parte del empleador, la doctrina del TS se ha referido a la denominada “teoría del riesgo” y al correlativo principio “qui sentire commodum, debet sentire incommodum”, como fundamento de esta responsabilidad civil subsidiaria dispuesta por el Legislador, lo que sin duda supone un paso hacia la “objetivación” de dicha responsabilidad, pero manteniendo no obstante la necesidad de alguna vinculación entre la actividad del trabajador, en cuanto que ésta reporta un beneficio para su principal (“commodum”), con el delito cometido y la responsabilidad de él derivada (“incommodum”).
Traemos a colación un supuesto similar al que he recurrido, donde en grado de apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el Rollo de Apelación 58/1998-4ª, absolvió a un club deportivo de responder civilmente por la agresión proferida por uno de sus jugadores al colegiado del encuentro.
Nos hacemos eco de su fundamentación jurídica, de la que extractamos, a título ejemplificativo, el siguiente párrafo por entender que en nuestro supuesto lo que hiciera el conductor de la grúa, no sólo no estaba fuera de la esfera de control de la empresa, sino que su acción reprobable se encontraba, a todas luces, fuera del marco propio de la actividad empresarial.
“La responsabilidad civil subsidiaria impuesta al «Club Deportivo Aranguren» debe ser modificada en esta alzada. Ni en el Código Penal derogado ni en el vigente (art. 120 de este último) se contempla ningún supuesto dentro del que quepa incardinar una responsabilidad civil imputable al Club en el que jugaba el condenado. Ningún argumento aporta el recurrente señor L. O. que permita a esta Sala declarar la responsabilidad civil subsidiaria de una asociación deportiva por actos de sus jugadores que manifiestamente se excedan del marco propio del deporte, como es el caso de autos. Si tenemos presente que la responsabilidad civil subsidiaria es de carácter excepcional y tasado, debiendo establecerla expresamente la Ley para el caso concreto, debemos concluir en la procedencia de estimar el recurso interpuesto por el responsable civil subsidiario, absolviéndole de la condena. Por ello no compartimos la genérica referencia que el art. 120 del Código Penal hace la sentencia apelada.”
En definitiva, y en espera de que se resuelva el recurso planteado, para el surgimiento de la responsabilidad civil subsidiaria entre el autor del ilícito penal y la persona física o jurídica de que se trate no basta, tal como concluyó el Juez a quo, la existencia de una relación de dependencia, en este caso laboral, entre aquél y ésta; sino que es necesario que exista un engarce o conexión entre el delito con el desempeño de sus deberes, de forma que en la comisión de la infracción el autor haya actuado dentro de las funciones de su cargo, aunque se haya extralimitado en las mismas.
Victor Machado Carvajal
Departamento Penal Ceca Magán Abogados