En otros artículos del Blog hemos abordado las inquietudes que nuestros clientes nos plantean acerca de la posible contratación de sus familiares directos en sus negocios familiares y las relaciones laborales del empresario con estos, ya sean descendientes y/o cónyuges. Dado que esta cuestión sigue suscitando muchas dudas y controversias, hemos preparado el presente artículo en el que ahondaremos sobre las relaciones profesionales entre familiares que quedan excluidas del ámbito del Estatuto de los Trabajadores y cuáles pueden quedar incluidas bajo el paraguas legal del citado texto normativo.
Como citamos en nuestro primer post relativo a este asunto, el artículo 1.3.e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre establece la exclusión del ámbito regulado por la citada ley de los trabajos familiares, salvo prueba en contrario.
Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción. Esta limitación no se aplica a las sociedades mercantiles, puesto que éstas carecen de parientes a los efectos de poder quedar sujeta dicha relación laboral del empresario al Estatuto de los Trabajadores.
A los efectos de entender el fundamento de tal exclusión, debemos señalar que una de las notas más relevantes de la relación laboral es la ajenidad.
Por mor de esta nota de ajenidad, citando a autores de renombre de la doctrina laboral, el contrato de trabajo se configura como un modo originario de adquirir la propiedad de bienes por persona distinta de quien los elaboró y trabajó. Ello supone inicialmente que en la relación laboral el trabajador no posee los productos o servicios que son fruto del trabajo, sino que ha de entregarlos o ponerlos a disposición del empresario (ajenidad en los frutos).
En segundo lugar, no le corresponde la adopción de las decisiones de mercado (fijación de precios, clientela, etc.) que por tanto le son ajenas. En tercer lugar, la ajenidad alcanza a la titularidad de la organización empresarial.
Por lo que si una persona, empresaria, contrata directamente a sus familiares se sobreentiende, salvo prueba en contrario, que el elemento de la ajenidad no existe y, por ello, ha de estar necesariamente excluido de la condición de trabajador por cuenta ajena.
En línea con lo expuesto, el punto de partida de esta premisa es que la familia no es sólo una unidad de convivencia, sino también una unidad económica y de gestión patrimonial y, por ello, los resultados o “frutos” de su trabajo no son adquiridos por la figura del empresario, sino de la familia, por lo que pertenecerían al mismo patrimonio. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencia de fecha 29-10-1990, entre otras) señala que en las relaciones de familia no existe el elemento de la ajenidad sino que es la aportación a un fondo de propiedad compartida.
Expuesto lo anterior, conviene señalar que la presunción iuris tantum de inexistencia de relación laboral con el empresario solo aplica al cónyuge conviviente y los ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o adopción que convivan con el empresario.
No aplicaría la exclusión referida para el resto de los familiares o las personas unidas por vínculos sentimentales como parejas de hecho, o noviazgo; si bien, salvo prueba en contrario, también podrían verse excluidos por encuadrarse en el ámbito de los trabajos amistosos, entendido el concepto de amistad de manera amplia, dada la clara exclusión de estos supuestos contenida en la norma.
Conviene señalar que el cambio de circunstancias familiares (cese en la convivencia, separación de hecho, divorcio o nulidad matrimonial), determinaría una novación objetiva en la relación de servicios, con la consecuencia de o bien su reconducción al ámbito laboral, o bien al ámbito de no presunción de laboralidad.
En relación con lo anteriormente expuesto, la exclusión de la laboralidad de las relaciones familiares admite prueba en contrario, esto es, se trata de una presunción, como hemos señalado, iuris tantum. Lo que implica que podría acreditarse que el familiar directo tiene una verdadera relación laboral con el empresario si se acredita fehacientemente que su relación reúne los requisitos del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, dependencia, ajenidad y retribución, precisándose mayor fuerza probatoria para acreditar la existencia dependencia y ajenidad.
A mayor abundamiento, si la figura del empresario está constituida a través de una persona jurídica, esto es, una sociedad de responsabilidad limitada o sociedad anónima podría existir esta relación laboral con el empleador. Sin embargo, esto no excluye que pueda considerarse el vínculo familiar existente entre el prestador de servicios y el socio dominante, debiendo aplicarse en estos supuestos un examen de los hechos que integran la realidad societaria de la persona jurídica, tendente a evitar que, al amparo de la ficción legal que constituye la misma, se puedan perjudicar o defraudar legítimos intereses. Esta materia será abordada en un artículo independiente dedicado en exclusiva a las relaciones laborales entre una sociedad y los familiares del “propietario” de esta.
Por lo que resulta necesario contar con el asesoramiento de expertos en la materia para poder formalizar correctamente las relaciones jurídicas entre los miembros de una misma familia con el fin de tener seguridad jurídica en la forma de la contratación. Puede contactar con nuestro equipo de abogados aquí.
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Laura Guillén – Grupo Empresa Familiar
Directora en el área laboral
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