La razón de ser fundamental de la existencia del denominado Registro de franquiciadores, no es otra que “(…)la conveniencia de disponer de un censo actualizado de las franquicias, cuyo sector comercial está experimentando un fuerte desarrollo en España (…)”, tal y como se contempla expresamente en la Exposición de Motivos del Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia, y la comunicación de datos al registro de franquiciadores (en adelante, el Real Decreto).
Asimismo, en la misma Exposición de Motivos se anticipa “(…)la mejora de la regulación del registro estatal creado en 1998, que garantiza la centralización de los datos relativos a los franquiciadores, a los efectos de información y de publicidad; y, a este fin, se fijan las directrices técnicas y de coordinación entre los registros similares que pueden establecer las comunidades autónomas (..)”
La consulta del Registro (central) de franquiciadores se puede realizar accediendo a la web de Ministerio de Economía y Competitividad (Secretaria de Estado de Comercio), a través de la dirección http://franquicias.comercio.es en la que se incorpora la información sobre las franquicias que están operativas, atendiendo a distintos criterios de búsqueda, a saber:
-Por nombre de Franquicia
-Por sectores y CCAA
-Franquicias con control de calidad
-Franquicias adheridas a sistemas de arbitraje
-Franquicias con solución extrajudicial de conflictos
-Franquicia adherida a códigos deontológicos
-Franquicias consolidadas
-Franquicias que son una gran red
La regulación del funcionamiento y organización del registro de franquiciadores, se desarrolla en el Real Decreto citado, destacando el contenido del apartado 3 del artículo 5, por cuanto establece que las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en España la actividad de cesión de franquicia deberán comunicar sus datos, en el plazo de tres (3) meses desde el inicio de su actividad, bien en el registro de la comunidad autónoma dónde prevea iniciar sus actividades, o en el registro central –al que hemos hecho referencia anteriormente-, en el caso en el que la comunidad autónoma correspondiente no disponga de registro, o no prevea la necesidad de comunicación de datos.
Atendiendo a lo dispuesto en el Real Decreto, que viene a reproducir el contenido del artículo 62.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del comercio minorista (según la redacción operada por la Ley 1/2010, de 1 de marzo), la comunicación de datos del franquiciador no tiene carácter facultativo, sino que es de obligado cumplimiento, porque además prevé –expresamente- que el incumplimiento de dicha obligación lleva aparejada la correspondiente sanción, según el régimen previsto en la Ley 7/1996, y demás legislación que pudiera ser de aplicación.
Debemos concluir, por tanto, que no sólo se trata de una obligación que toda franquicia debe cumplir, sino que además redunda en la credibilidad y buen posicionamiento de la misma, al tratarse también de uno de los elementos que ha de contemplar la información precontractual, que todo franquiciado debe recibir, con carácter previo a la firma del contrato.
Monica Muñoz González
Ceca Magán Abogados
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