La entrada en vigor de nuestra actual Ley de Enjuiciamiento, llevó aparejada, entre otras importantes novedades, la regulación, por primera vez y de manera sistemática, de un verdadero proceso, creado ex profeso para la reclamación de cantidades, el conocido como proceso monitorio. Indudablemente, esta novedad legislativa venía a cubrir una laguna histórica en nuestra normativa procesal y que propiciaba que nuestro país, a nivel de derecho comparado, quedara relegado a una posición de excepcionalidad, precisamente por la falta de una regulación concreta sobre esta materia en cuestión.
Como bien es sabido, el propósito esencial de la inclusión de un proceso de esta naturaleza, venía motivada por la conveniencia de poner a disposición del justiciable de una herramienta sencilla en su tramitación y a la vez efectiva en lo concerniente a reclamar judicialmente el pago de cantidades adeudadas por la persona a la que se demanda. Esa sencillez queda de manifiesto a través de varias notas que cabe deducir de un somero análisis de su articulado regulador (arts. 812 al 818 de la LEC), en concreto:
- La no necesidad de presentar escrito inicial con la asistencia de abogado y procurador.
- La admisión de meras copias de facturas, albaranes o cualesquiera otros documentos de índole mercantil que reflejen la existencia de una relación jurídica de la que se deriva un crédito a favor de la parte demandante.
- La escasa complejidad procesal en cuanto a su tramitación, que se reduce a las siguientes fases:
- a) Presentación del escrito de inicio
- b) Admisión o inadmisión por el juzgado (si se observa la existencia de defectos no subsanados o insubsanables)
- c) En caso de admisión, traslado del requerimiento de pago al demandado.
- d) Notificado dicho requerimiento, el demandado, o bien se opone, (lo que pondría fin al monitorio, dando apertura al juicio ordinario o al verbal, según la cuantía del proceso), o bien, atiende al requerimiento, o bien se limita a omitir cualquier actuación, en cuyo caso, se decreta el archivo por el Juzgado y se deja expedita la fase para ejecutar contra el requerido que, ni se ha opuesto, ni ha procedido a pagar.
- La simplicidad para ejercer la oposición al requerimiento por parte del demandado (dado que basta simplemente con una negativa formal y sucintamente fundamentada). En relación con este último punto, parece que la jurisprudencia va direccionándose en un sentido tendente a exigir que dicha oposición presente una fundamentación mínimamente coherente y enjundiosa jurídicamente hablando y que además resulte consecuente con la posterior argumentación de fondo que se pretenda hacer valer en el proceso postrero que se abra a resultas de dicho trámite de oposición. Este punto en particular, aunque inicialmente controvertido en el marco de la jurisprudencia menor, parece cada vez más aceptado por nuestras Audiencias Provinciales (véase Resoluciones como el Auto de la AP de Pontevedra núm. 43/2009 de 21 abril (AC 2009\1755) o SS. AAPP Vizcaya S.5ª 22-I-08 ( JUR 2008, 174937) , Valencia S.9ª 30-VI-04 ( JUR 2005, 9974) , 23-I-07 ( JUR 2007, 255106) ; Castellón S.2ª 3-XI-05 ( JUR 2006, 107433) ) Auto AP. Tarragona S.3ª 3-VII-03 ( AC 2003, 1746)).
En conclusión, el propósito del legislador, más allá de articular una vía de reclamación de cantidades rápida y, a priori, eficaz, pretendía también dotar, -en caso de omisión del pago y de no oposición por parte del requerido- al demandante de un instrumento útil para la rápida obtención de un título ejecutivo, conforme a lo previsto en los arts. 517 y ss. de la LEC.
Todos estos planteamientos teóricos así como estos titánicos ejercicios de voluntarismo legislativo, a la postre, quedan en eso, en voluntarismo bien intencionado que, choca de manera contumaz con la cruda realidad del desenvolvimiento procesal de los procedimientos monitorios y su casi nula eficacia en la mayoría de los casos, especialmente en estos tiempos de profunda crisis económica que asola nuestro país.
La experiencia práctica derivada de tener que lidiar a diario con la tramitación de este tipo de procedimientos, nos lleva a la conclusión de que, ante el panorama de tener que recurrir a la vía judicial para reclamar el pago de cantidades que son adeudadas por un tercero, el monitorio, irónicamente, puede representar más un escollo o una inútil dilación de orden procesal, que una herramienta efectiva de reclamación de cantidad.
Y ello es así por una primera razón muy sencilla, salvo negligencia catastrófica de la parte contraria, cualquier entidad mínimamente solvente que es reclamada al pago, va a sustanciar la oposición a nuestro requerimiento (salvo en situaciones en que considere que su posición jurídica resulte del todo punto indefendible en el proceso derivado de la oposición), lo que entrañará la apertura de un nuevo proceso (ordinario en caso de cuantías superiores a 6.000 €, verbal si se sitúa por debajo). Todo ello, supondrá, en consecuencia, que, habremos dilapidado un tiempo que oscila entre el mes y medio –en el mejor de los casos- y los cuatro meses –en el peor, sino más tiempo incluso- en unos trámites que, finalmente, nos obligan a iniciar un procedimiento de cero, procedimiento que, por tanto, bien podría haber sido impulsado de inicio sin necesidad de plantear el monitorio (con ese consiguiente ahorro de tiempo).
Otro escenario, muy habitual en los tiempos que corren, es que la entidad requerida, omita cualquier clase de actuación procesal, lo que provocará que quede abierta la fase de ejecución, para después constatar con horror y estupor que, o bien, la entidad ha sido liquidada o clausurados sus establecimientos de facto, o bien, que su situación de insolvencia patrimonial es tal, que las expectativas de hacer efectivo el cobro de las cuantías debidas se reduce a la mínima expresión.
Particularidad curiosa por no decir directamente surrealista, es la representada por el auténtico tedio e ineficacia que suele caracterizar el cumplimiento del trámite de notificación del Requerimiento de pago. Hoy por hoy, es el pan nuestro de cada día, el hecho de notificar de manera infructuosa Requerimientos frente a entidades cuyo domicilio ya no figura en la referencia de las facturas, de los albaranes o incluso en el contexto mismo de los informes emitidos por el Registro Mercantil.
Una situación esta que, sin duda, se agrava a medida que dejemos transcurrir los meses sin demandar; en este sentido, la celeridad es absolutamente fundamental a la hora de plantear el monitorio, dado que, cuanto más tiempo transcurre, las posibilidades de cobro disminuyen progresivamente, a medida que aumenta el riesgo de insolvencia o, directamente de liquidación y cierre de la entidad. (con las dificultades añadidas en lo que concierne a localizar a la demandada para notificar el Requerimiento).
Sin embargo, abundando en el punto anterior relativo a la problemática de las notificaciones, el hecho verdaderamente frustrante viene dado en el momento mismo en que, tras tediosas pesquisas que han podido durar meses, incluso años, -ya sea por la parte demandante o por el propio Juzgado-, se toma conocimiento de un nuevo domicilio de la deudora radicado fuera de la demarcación del Juzgado que está conociendo del asunto, y éste, declara su incompetencia sobrevenida para seguir conociendo del asunto. Todo ello confirmado en su momento por obra y gracia de la doctrina asentada al respecto por el Tribunal Supremo en la que se afirmaba, con arreglo a lo dispuesto en Auto de 23 marzo de 2010 (RJ 2010\2414):
“En este sentido vuelve a plantearse en el presente conflicto la cuestión referida al tratamiento procesal de la competencia territorial en el proceso monitorio cuando el conocimiento del domicilio del demandado es sobrevenido, cuestión sobre la que esta Sala se ha pronunciado recientemente en el Auto de fecha cinco de enero de dos mil diez ( RJ 2010, 410), de Pleno, cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC – no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir con la regulación actual que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.
Dicha solución resulta, además, acorde con la nueva redacción que la Ley 13/2009, de 3 de noviembre ( RCL 2009, 2090), de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial -cuya entrada en vigor se producirá el día 5 de mayo de 2010- da al apartado 1 del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer en su párrafo primero que «si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada . En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial» . De ello se desprende que la intervención del Juez se producirá una vez que se conozca si el deudor ha sido encontrado en el lugar señalado por el acreedor; siendo así que, en caso de no haber podido ser localizado, el Juez podrá declarar la no admisión a trámite de la petición inicial al no poder ser sustanciado ante él el proceso.
Doctrina que ha tenido su definitivo refrendo legal a través de la inclusión de un último párrafo en el art. 813 de la LEC –en virtud de la reciente reforma de la Ley 37/2011 de 10 de octubre- que establece:
“Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.”
El problema relativo a las notificaciones se ve acrecentado, asimismo, por la imposibilidad de recurrir a la notificación por edictos tal como precisa el párrafo segundo del art. 815.1 (salvo en los casos de reclamaciones de cantidades impagadas en concepto de gastos de una comunidad de propietarios).
Cambiando ligeramente de tercio, no es problema baladí de los monitorios, el relativo a la naturaleza de los documentos que se han de aportar junto con la reclamación para acreditar la existencia de la deuda que se reclama. En este contexto, la generalidad de la redacción correspondiente al art. 812 de la LEC, permite amparar la procedencia de presentar simples copias de facturas o albaranes como documentos válidos para acreditar el extremo anteriormente señalado. El conflicto se presenta por razón de la picaresca que esta flexibilidad que proporciona nuestro marco normativo, ha fomentado entre quienes, de manera total y absolutamente temeraria e incluso fraudulenta, interponen demanda por vía monitoria para reclamar el pago de unas cuantías en base a facturas o documentos, respecto de los cuales cabe cuestionar su autenticidad o veracidad. Lo que de nuevo, representa otro giro rocambolesco, entre lo que debía ser y lo que finalmente hay venido siendo este procedimiento.
Recapitulando y concluyendo esta breve reflexión sobre el proceso monitorio; el autor que suscribe entiende que estamos otra en presencia de otro ejemplo más de un arranque de buenas intenciones y de buena voluntad por parte del legislador que, la realidad procesal, la picaresca de quienes saben al dedillo los resquicios legales que son aprovechables, así como la considerable saturación de trabajo de los Juzgado, han transformado en otro mera declaración de intenciones con, desgraciadamente, menor efectividad práctica de la deseada.