Sólo un 15% de los españoles tiene otorgado testamento, según estudios realizados al respecto. Por lo tanto, sólo ese 15% realiza expresamente una planificación de herencia y una previa distribución de su patrimonio entre quienes vayan a sucederle. La proporción es muy baja, desde luego, y resulta especialmente sorprendente si tenemos en cuenta dos factores: por un lado, la inexorable certeza de la muerte; por el otro, la certeza no menos inexorable de que, en caso de no dejar bien resueltas estas cuestiones, podemos abocar a nuestros sucesores a un sinfín conflictos y disputas.
Esta escasa propensión a efectuar disposiciones testamentarias, a pesar del amplio catálogo que ofrece nuestro sistema de Derecho civil puede comprenderse desde el punto de vista humano, puesto que a nadie le gusta pensar en ese día en el que ya no estará. Sin embargo, no tiene demasiado sentido desde el punto de vista jurídico.
Quizás sea conveniente plantearse un cambio de enfoque, pasando de lo material a lo personal. La planificación de la herencia no es la forma en que tratamos de ordenar nuestro patrimonio, sino la forma en que tratamos de resolver (o evitar) futuros problemas entre nuestros sucesores. Para verlo de una forma más clara, podemos pensar en un caso sobre el que recayó Sentencia hace unos pocos meses (Sentencia 54/2022, de 7 de febrero, de la Audiencia Provincial de Barcelona): se confirmaba la validez de una disposición testamentaria por la que una madre impedía a su hijo disponer del dinero de su herencia hasta cumplir los 25 años de edad. Lo que buscaba la madre con esa disposición no era proteger el dinero, sino proteger al hijo. Y ésa tiene que ser seguramente la visión: no debemos pensar en qué destino dar a nuestro patrimonio, sino en cómo podemos ayudar a nuestros sucesores, con los que habitualmente tendremos un vínculo familiar.
El testamento no es una solución universal ni sirve para evitar todos los problemas. Sin embargo, la planificación de herencia no difiere mucho de cualquier otra que podamos hacer en cualquier otro ámbito: sin ser garantía de nada, planificar las cosas ayuda a conseguir mejores resultados. En ausencia de planificación testamentaria, la sucesión se regirá según sus reglas generales, de manera que el reparto de los bienes hereditarios se realizará según la distribución legal. Ésta diferirá además en función de cuál sea la ley aplicable, en función de la vecindad civil del causante, por lo que es preciso por lo menos conocer cuál es dicha vecindad y qué particularidades presenta, para poder anticipar así cuál será el resultado previsible.
Existen además algunas cuestiones que es importante tener presente a la hora de otorgar testamento o, en su caso, a la hora de tratar de prever cómo se regirá una sucesión intestada. Es el caso por ejemplo de la legítima, en la medida en que supone una limitación a las facultades de disposición del testador, por cuanto una parte de su patrimonio deberá destinarse a sus legitimarios, generalmente sus descendientes. De acuerdo con el Derecho civil común, dos tercios de la herencia serán para ellos: el primer tercio a partes iguales, mientras que el segundo (denominado tercio de mejora) podrá distribuirlo el testador según considere, aunque siempre entre esos mismos legitimarios. En caso de no hacer testamento, ese segundo tercio se repartirá también a partes iguales. Y si procede la aplicación de alguno de los Derechos civiles especiales, esta regulación puede ser distinta: en Cataluña o en Galicia, por ejemplo, la legítima se reduce a un 25% del caudal relicto, pudiendo decidir libremente el causante qué destino le da al restante 75%.
En general, habrá razones para tener la voluntad de dar trato distinto a los legitimarios. Si de un grupo de tres hermanos hay uno que se dedica al cuidado de los padres, parece natural que reciba una parte superior de herencia, bien a través del tercio de mejora, bien a través de una mejor posición en la parte que resulte de libre disposición. Si dentro de la masa hereditaria se encuentra la tenencia de una empresa familiar, será natural también que el hijo que se dedica a ella sea el que reciba una posición mayoritaria, a fin de poder seguir con el negocio en el futuro. Y a la inversa, si se producen casos extremos de abandono o violencia, se puede llegar a excluir a los legitimarios de la percepción incluso de esa parte que a priori les correspondería, a través de la desheredación.
Todas estas situaciones son ejemplos de la variada casuística que podemos encontrarnos. Y si no se lleva a cabo una adecuada planificación de la herencia, será imposible darles respuesta. O peor aún, se dejarán las puertas abiertas al conflicto: el hermano que ha cuidado a sus padres deberá plantear al resto su voluntad de tener una posición preponderante, el hermano que lleva la empresa familiar tendrá que pactar la toma de decisiones con quienes nunca han intervenido en la misma o, en el otro extremo, el hijo que ha ejercido violencia contra sus padres tendrá al final la misma cuota hereditaria que todos sus hermanos. Es evidente que todas estas situaciones generarán conflictos entre los sucesores, de manera que la falta de planificación acabará llevándolos a enfrentamientos de toda clase.
En la línea de tratar de prevenir la aparición de conflictos, es aconsejable también evitar las situaciones de comunidad proindiviso, es decir, atribuir un mismo bien a varias personas. Si el causante tiene un piso en la ciudad y una casa en el campo, es absurdo que deje la titularidad de ambos inmuebles a sus dos hijos, a razón del 50% para cada uno de ellos. Esto les obligará a tener que pactar quién utiliza cada inmueble o provocará discrepancias sobre su destino, si uno quiere por ejemplo venderlos y el otro prefiere conservarlos. Todo puede terminar al final teniendo que promover un proceso de división de la cosa común que bien podría haberse evitado con una distribución de esos inmuebles que, ya desde el momento de otorgar testamento, hubiese atribuido a cada uno de los hijos la plena titularidad de uno solo de los inmuebles.
Es cierto que el ejemplo está pensado para que la solución sea sencilla y que, en muchas ocasiones, no será fácil evitar este tipo de situaciones. Si hay cuatro hijos y un solo inmueble, puede ser difícil evitar el proindiviso, aunque podrá analizarse en este caso si hay posibilidad de compensar a algunos hijos con otros bienes o si, incluso, puede considerarse satisfecha la legítima mediante alguna atribución realizada en vida del causante. La casuística es variada, pero el abanico de posibles soluciones también lo es.
Asimismo, hay que tener en cuenta qué sucede con los bienes en supuestos como la premoriencia o la conmoriencia. Si se produce un accidente de circulación en el que fallece un matrimonio, por ejemplo, es importante saber a efectos sucesorios si uno ha fallecido antes que el otro (premoriencia) o si han fallecido ambos en el mismo momento exacto (conmoriencia). Si ese matrimonio tenía hijos puede resultar una cuestión menor, pero si no los tenía pasa a ser más relevante, puesto que los bienes (en caso de no tener otorgado testamento) irán hacia los ascendientes de un cónyuge o hacia los ascendientes del otro, en función de cuál haya sido el orden del fallecimiento.
Evidentemente no nos gusta pensar que podamos fallecer en un accidente y, de hecho, en términos generales, no nos gusta pensar en la muerte. De ahí esa estadística tan baja de ordenación testamentaria a la que nos referíamos al principio. Pero es conveniente plantearse qué sucederá cuando ya no estemos y tratar de intuir qué problemas tendrán que afrontar quienes nos sucedan. Si visualizamos esos problemas, es más que probable que sintamos la necesidad de hacer una buena planificación de herencia. Porque puede que no nos preocupe qué sucederá con nuestro patrimonio, pero seguro que sí nos preocupa qué sucederá con aquellos familiares que nos sobrevivan.
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Director en el área litigación y arbitraje
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