En la Sentencia nº 404/2015, de 29 de abril, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid (dictada en el Recurso nº 1058/2014), se aborda un interesante y curioso supuesto de hecho.
El Juzgado de lo Social había requerido a la parte actora (con apercibimiento de archivo) para que, dentro del plazo legal de cuatro días hábiles previsto en el artículo 27 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), optase bien por la concreta acción de impugnación de acto administrativo (prevista en el artículo 151 de la LRJS), o bien por la concreta acción individual en impugnación de despido colectivo; con advertencia expresa de que, en el caso de que optase por esta segunda acción, debería subsanar la demanda en el sentido de concretar las condiciones laborales de los actores (antigüedad, categoría profesional y salario).
Dentro del plazo de cuatro días hábiles concedido a tal efecto, la parte actora solicitó una prórroga / ampliación del mismo, alegando una especial complejidad del asunto, que le dificultaba decidirse entre una de las dos acciones indebidamente acumuladas. No obstante, lo cual ya advertía que, para el caso de que no se le concediese tal ampliación, optaba expresamente por la acción individual de impugnación de despido colectivo (pero no concretaba las condiciones laborales de los actores).
El Juzgado dictó resolución denegando la solicitud ampliación del plazo, y acordando el archivo de actuaciones, argumentando, a tal efecto, que el actor había optado, efectivamente, por la concreta acción individual de impugnación de despido colectivo, sin haber subsanado la demanda en los términos judicialmente requeridos.
Frente a esa resolución judicial se formuló recurso de suplicación ante el TSJ de Madrid, el cual, mediante la antedicha Sentencia, razona y concluye que el plazo para subsanar demanda (previsto en el artículo 81 LRJS), no puede ser simultáneo con el plazo de opción como consecuencia de una acumulación indebida de acciones (fijado en el artículo 27 LRJS).
A este respecto, argumenta que estamos ante momentos procesales diversos (el de presentación de la demanda y el de su admisión), por lo que, aunque los artículos 27 y 81 de la LRJS establezcan, cada uno de ellos, un plazo de cuatro días hábiles, son plazos sucesivos y no simultáneos.
Por tanto, el Juzgado primero tendría que haber otorgado un plazo de cuatro días para optar entre una de las dos acciones indebidamente acumuladas; y, sólo a partir de que la parte actora hubiese efectuado tal opción, es cuando procede la concesión de un nuevo plazo de cuatro días para subsanar la demanda.
En dicha Sentencia de suplicación, se argumenta, asimismo, que, a pesar de la supuesta complejidad que pueda tener el asunto, el trabajador no puede solicitar válidamente la ampliación del plazo de opción entre acciones indebidamente acumuladas; siendo tal plazo, perentoriamente, de cuatro días hábiles; lo que nos conecta con lo dispuesto en los artículos 43.3 de la LRJS y 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (relativos a preclusión de los plazos).
Carlos del Peso Jiménez
Dpto. Laboral Ceca Magán Abogados
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