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El allanamiento tácito puede ser un concepto poco conocido, expresado en estos términos. Sin embargo, en ocasiones, al recibir una demanda, los demandados proceden directamente al pago de la cantidad solicitada, sin ni siquiera personarse en el procedimiento judicial. ¿Puede entenderse este pago como un allanamiento tácito a las pretensiones de la parte demandante?
Y más allá de lo conceptual, yendo a una cuestión práctica: con esta actuación, ¿evita el demandado ser condenado al pago de las eventuales costas del procedimiento judicial?
¿Qué es el allanamiento?
En primer lugar, debemos concretar qué es el allanamiento. El allanamiento es la conformidad o aceptación por parte del demandado respecto a las peticiones que se dirigen en su contra en una demanda.
En este sentido, el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que, cuando el demandado presente allanamiento a todas las pretensiones de la parte demandante, se dictará Sentencia condenándole a aquello que se solicitaba en la demanda.
Por su parte, el Tribunal Supremo ha especificado, en numerosas resoluciones, que el allanamiento es una manifestación de conformidad con la demanda que constituye un medio de extinción del proceso judicial.
El allanamiento no puede ser tácito
En el momento en que una persona recibe una demanda en su contra, si se encuentra conforme con las peticiones que se le realizan, puede surgirle la idea de proceder directamente al pago de las cantidades que se le solicitan. De este modo, cree evitar incurrir en los gastos propios del proceso y, además, facilitar que el asunto tenga una resolución ágil y sencilla. Sin embargo, este pago no implica un allanamiento tácito a las pretensiones de la parte demandante.
Al respecto, el allanamiento siempre debe ser expreso, de acuerdo con la jurisprudencia que ha interpretado el referido artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Una de las razones por las que el allanamiento no puede ser tácito, es que los procedimientos judiciales no sólo comprenden la eventual petición de pago que se realice frente al demandado, sino que suelen llevar aparejados otros pedimentos (como, por ejemplo, solicitudes de declaración de un hecho o un derecho), así como los intereses y las costas que se generen en el propio proceso. Por lo tanto, es necesario que el demandado indique, de forma concreta y expresa, a qué peticiones se allana o conforma.
Así lo determina, de forma muy ilustrativa, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en su Sentencia de 27 de junio de 2001: “el allanamiento debe producirse expresamente y el mero hecho de haber consignado la cantidad reclamada no supone la figura del allanamiento ni aún tácito, pues la consignación de la cantidad debida puede deberse a diversas motivaciones, como por ejemplo el no pagar intereses o discutir otras cuestiones incluso la legitimidad de los pagos, sin que ese hecho signifique que se asumen los contenidos de hecho y derecho de la demanda interpuesta, no existiendo por tanto la figura del allanamiento tácito, al menos como forma de terminación anormal del proceso”.
Por lo tanto, el simple pago realizado por el demandado no puede interpretarse como una aceptación de lo solicitado en la demanda o un allanamiento tácito “liberatorio”, porque el demandado podría estar conforme con el pago peticionado, pero no con el pago de los intereses, las costas del proceso, u otras pretensiones no dinerarias que puedan estar incluidas en la demanda.
¿Qué es la rebeldía?
Entonces, ¿Qué sucede si procedemos directamente al pago de las cantidades solicitadas en la demanda, pero no nos hemos personado en el procedimiento, ni hemos presentado escrito de allanamiento, ni hemos contestado a la demanda? La respuesta es que se nos declarará en situación de rebeldía procesal.
La declaración de rebeldía se prevé en el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sucintamente, se trata del estatus que adquiere el demandado en un procedimiento judicial cuando no comparece en el plazo señalado. De hecho, el apartado segundo de dicho artículo determina que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda (salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario).
Una vez declarado el demandado en rebeldía, si no comparece durante todo el transcurso del proceso, el procedimiento proseguirá sin que puedan ser oídos sus argumentos. En consecuencia, puede concluirse que el pago realizado por el demandado, al no poderse entender como un allanamiento tácito “liberatorio” frente a las peticiones de la parte demandante, no impedirá la prosecución del procedimiento, que continuará sin que puedan oírse los argumentos del demandado, y que llevará aparejados los intereses y las costas correspondientes.
El pago de las costas
Dado que, como hemos analizado, proceder al pago de las cantidades solicitadas sin haberse personado en el proceso judicial no puede entenderse como un allanamiento tácito “liberatorio” (sino que implicará la declaración de rebeldía procesal), si el demandado es finalmente condenado, es probable que le sean impuestas las costas del proceso. Ello deberá analizarse caso por caso, pero sucederá, por ejemplo, si ya existió un requerimiento previo al procedimiento judicial solicitándole el pago de las cantidades indicadas en la demanda.
Sobre este punto, resulta ilustrativo lo que concluye la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en su Sentencia de 11 de junio de 2009, al indicar lo siguiente: “lejos de personarse en las actuaciones y allanarse de forma expresa a las pretensiones de la actora, provoca su declaración de rebeldía, obliga al Juzgado a convocar a juicio a las partes y a la actora a acudir a dicho juicio, que se celebra con todas sus consecuencias, y si bien el demandado recurrente había ya consignado el importe de las rentas adeudadas, no por ello impidió la celebración del juicio y actuaciones subsiguientes, por lo que, ni debe considerarse allanamiento tácito el hecho de la consignación (no ha impedido la prosecución del juicio) ni debe exonerársele del pago de las costas (…), habría que reputar la conducta del demandado como de mala fe, al haber sido requerido de pago previamente al juicio”.
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Por todo ello, respondiendo a las preguntas formuladas al inicio del presente artículo, debemos concluir que, si el demandado, al recibir una demanda, paga directamente la cantidad solicitada sin personarse en el procedimiento judicial, no podrá entenderse que ha habido un allanamiento tácito a las pretensiones de la parte demandante.
En consecuencia, pese al pago realizado, si el demandado no se persona en el proceso, tras su declaración de rebeldía, podría ser condenado al abono de las costas del procedimiento. Conviene tener esto muy claro, para evitar la indeseada situación de pensar que el proceso ha terminado ya, por el mero hecho de haber atendido la solicitud de condena dineraria, y verse después sujeto al pago de otras cantidades (intereses y costas) cuya procedencia no se ha tenido la oportunidad de combatir.
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