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Imagine que aquel pleito que tantos disgustos le causó y en el que al fin recayó sentencia, lejos de agotarse, quedase siempre abierto a plantear una última batalla, a integrar una última reclamación judicial.
Aun en el caso de que la decisión posterior pudiera ser jurídicamente más acertada, esa tentación de justicia cede ante el principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes. Para comprender las razones por las que debe ser así, basta con imaginar el escenario opuesto: la vida sería tan incierta que impediría cualquier viso de sosiego, de posibilidad de organización vital y de uso racional de la libertad.
Como no queremos eso, como lo que queremos es que la palabra del juez funcione como punto de llegada y no como punto de partida, nuestro ordenamiento jurídico garantiza el efecto de cosa juzgada o res iudicata: lo que ha sido resuelto por sentencia firme no volverá a ser objeto de un nuevo pronunciamiento judicial. Como dijo el ilustre jurista Francisco Ramos Méndez, la cosa juzgada significa, en esencia, que en algún momento se tiene que decir la última palabra sobre el conflicto entre las partes.
¿Qué dispone la ley sobre la posibilidad de fragmentar las reclamaciones judiciales?
El artículo 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la cosa juzgada de las sentencias firmes excluye todo proceso ulterior cuyo objeto sea idéntico.
Con todo, el alcance de la cosa juzgada no queda limitado únicamente a los supuestos en los que las partes vuelven a discutir sobre la misma pretensión. El legislador, por cuestiones de economía procesal y en aras de proteger la seguridad jurídica, decidió extender los efectos de cosa juzgada a todas aquellas cuestiones que, sin haber sido juzgadas previamente, pudieron haber sido planteadas por las partes.
Así lo reconoce el apartado segundo del artículo 400 LEC:
«[…] a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste».
Aunque parezca contraintuitivo, es lo más conveniente para que todos los elementos que puedan ser objeto de debate formen parte de un mismo (y único) proceso.
No sería razonable mantener en una constante incertidumbre litigiosa al contratante que, tras haber recibido una demanda, desconoce si en una reclamación judicial posterior se incluirán hechos o pretensiones que pudieron hacerse valer en la primera. Ello sería contrario a uno de los objetivos básicos que la cosa juzgada persigue y que nuestro ordenamiento pretende garantizar: la seguridad jurídica.
Al amparo del referido artículo se ha construido toda una doctrina con una terminología que ha hecho fortuna: la cosa juzgada alcanza tanto a lo deducido como a lo deducible.
Cómo afecta la cosa juzgada ala litigación bancaria
La extensión de los efectos de la cosa juzgada ha cobrado especial protagonismo en el ámbito de la litigación bancaria, ámbito en el que las pretensiones de los consumidores se venían fragmentando con cierta frecuencia.
Sobre el alcance de la cosa juzgada en un contrato bancario resolvió el Tribunal Supremo en la sentencia 772/2022, de 10 de noviembre de 2022, cuyos hechos podemos exponer muy brevemente:
La mercantil “A” contrató con la entidad bancaria “B” cuatro contratos de permuta financiera o swaps. Dado que “A” consideraba que la entidad bancaria había incumplido sus obligaciones de informar y asesorar acerca del riesgo, ejercitó una acción declarativa de incumplimiento contractual que fue estimada en primera instancia y confirmada posteriormente por la Audiencia Provincial.
Habiendo adquirido firmeza la sentencia, “A” presentó una segunda demanda ejercitando esta vez una acción de daños y perjuicios reclamando a “B” la cantidad de 735.679,88 euros como consecuencia del incumplimiento declarado en aquella primera sentencia.
El Tribunal Supremo, con un repaso muy ilustrativo de su propia jurisprudencia, y tras acudir a los artículos 400 y 219 LEC, reconoció, entre otras cuestiones, que «no es admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo». En consecuencia, estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la entidad bancaria.
La cuestión que se discute ahora es la de determinar qué debe tenerse por deducible. Con todo, parece que lo más plausible es asumir que tanto el legislador como la jurisprudencia quieren advertir al demandante de que identifique correctamente la pretensión, alegue cuanto considere necesario y no se reserve hechos o pretensiones para invocarlos en una segunda reclamación judicial. En definitiva, que se cuide mucho en diseñar correctamente la acción a ejercitar.
Los abogados de nuestro departamento de litigación y arbitraje trabajan a diario en situaciones de este tipo, por lo que pueden ayudar a todo aquel que deba afrontarlas, buscando la solución más óptima para cada caso concreto. Contacte con ellos aquí.
Pablo Hernández
Abogado en el área de litigación y arbitraje
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