La realidad triangular que desde siempre existe entre empresario-trabajador-Seguridad Social, ha forzado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a ir paulatina y progresivamente dulcificando todo cuanto atañe a la legitimación activa del empresario en los pleitos de Seguridad Social.
Y ello, hasta tal punto que si se efectúa un análisis histórico de esta institución, sin temor a equivocarnos podemos afirmar que desde una postura de cierre y de hermetismo radical obstativo inicial, hoy se hallan sentencias del Tribunal Supremo en sentido radicalmente contrario: abriendo de par en par la legitimación activa del empleador, ante cualesquiera imaginables supuestos de litigios sobre seguros sociales. Básicamente en los que la contingencia provenga de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.
Tal es el caso de una reciente Sentencia del Tribunal Supremo que ha pasado prácticamente inadvertida para la doctrina, pese a su importancia de contenido y, sobre todo, de forma; de su ámbito procesal y del concreto asunto de la legitimación activa empresarial en el supuesto de autos.
Nos referimos a la Sentencia de 30 de enero de 2.012, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sección 1ª, en ponencia del Magistrado Don Luis Fernando de Castro Fernández, resolutoria del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 2.720/2.010.
El supuesto de autos era el siguiente: ante el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona se presentó demanda por la Unión Temporal de Empresas (UTE) Esplugues II, constituida por las compañías Urbaser, S.A. y Concesionaria Barcelona, S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la persona física de Don Justo A.B.
De la sentencia de instancia, de 20 de octubre de 2.008, recaída en los autos 817/08, merecen destacarse los siguientes hechos declarados probados:
1.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró mediante la oportuna resolución, que el proceso de incapacidad temporal de Don Justo A.B. derivaba de enfermedad profesional, haciendo responsable del pago de la prestación a Asepeyo.
2.- Por razones que se desconocen y la sentencia no aclara, la Mutua dejó firme la resolución del INSS. No así la UTE o empresaria que, en tiempo y forma, presentó reclamación administrativa previa a la vía judicial laboral. Comunicándole la Entidad Gestora de la Seguridad Social, que como empresa y como no condenada, carecía de legitimación activa para interponer ni reclamación previa, ni demanda judicial.
No conforme la UTE con tal resolución del INSS, acudió a la vía judicial, en demanda que, turnada al Juzgado de lo Social número 8 de los de Barcelona, desestimó la pretensión con idénticos argumentos a los del INSS en su Resolución de la vía previa.
Recurrido el fallo en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 11 de mayo de 2.010, confirmó en todos sus términos la de instancia, desestimando la alzada empresarial. (Recurso número 573/2.010).
Fue por ello, por lo que la UTE acudió al Tribunal Supremo, en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que concluyó con la sentencia que comentamos.
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Comencemos expresando, volviendo de nuevo a ese análisis jurisprudencial histórico, que en casos como el presente, ya el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia número 207/1.989, de 14 de diciembre, entre otras, se manifestó como sigue, para negar la legitimación activa empresarial que ahora acepta el Tribunal Supremo: “Ciertamente, en los procesos sobre Seguridad Social, el empresario no ostenta titularidad alguna sobre la relación jurídico-material de Seguridad Social debatida, siquiera quede vinculado por los efectos reflejos del procedimiento judicial; de manera que no lesiona en estos casos el derecho del empresario a la tutela judicial efectiva, la omisión de su citación en el proceso de Seguridad Social”.
Doctrina, aparentemente lógica, rigurosa e impecable, jurídicamente hablando y con la ley procesal laboral en la mano. De ahí que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la siguiese durante años, sin atisbo de duda, en su contexto general.
Así, por ejemplo, en casos en los que el empleador ha pretendido el reconocimiento a favor del trabajador de una invalidez permanente; porque lo que en tal caso se ejercita es un derecho subjetivo en el marco de una relación jurídica de seguridad social y la titularidad de ese derecho le corresponde únicamente al empleado (presunto inválido).
Valgan de ejemplo, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 14 de octubre de 1.992; rcud 2.500/91 o de 4 de abril de 2.011; rcud 556/2.010. Con multitud de resoluciones intermedias entre estos 20 años.
Es más; incluso el Tribunal Supremo, yendo más allá que el Constitucional, ha profundizado en sus argumentos, señalando cuanto sigue en la primera de las dos sentencias que acabamos de citar:
“Hemos afirmado que el interés empresarial en la declaración de invalidez podría justificar una intervención adhesiva (del empresario); pero no puede convertir al mismo en sujeto activamente legitimado para iniciar un proceso sobre calificación de la invalidez permanente, comprometiendo derechos del trabajador y provocando consecuencias que afectan a su esfera personal y profesional con un alcance, desde luego, más amplio que el propio del contrato de trabajo, ya que la declaración de incapacidad permanente total se refiere al ámbito de la profesión habitual del trabajador y la absoluta se proyecta sobre toda profesión u oficio, según el artículo 135. 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social”. Es más; (añade esta sentencia); si se actuase de modo contrario “se invadiría así además el ámbito propio del titular del derecho, a quien el ordenamiento confía su ejercicio y defensa”.
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Pues bien; partiendo de esta doctrina tradicional ¿qué ha sucedido para que lo que ni siquiera podía conceptuarse como una política judicial de puerta entreabierta, se haya hoy reconvertido en otra de puertas abiertas de par en par?.
La respuesta, según la sentencia que comentamos, se halla en una cada vez más flexible interpretación de la doctrinalmente considerada “legitimatio ad causam”.
En efecto, el propio concepto de legitimación “ad causam” o legitimación en sentido estricto (frente a la genérica legitimatio ad processum), entendida como una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio, determina que el empresario esté activamente legitimado. Así lo corrobora una única y aislada Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 1.992, en el rcud 2.500/1.991, con cita de sentencias y doctrina provenientes de la Sala Primera, de lo Civil, del Alto Tribunal.
Una amplificación de ese mínimo eco judicial, y el ir flexibilizando la institución, no cabe duda que en beneficio y aplicación práctica extensiva de la tutela judicial efectiva, ha hecho el resto.
Y así se llega al caso de la sentencia comentada, como a otros similares, con estos argumentos que, sin duda, consideramos plausibles:
1.- En los procesos sobre prestaciones de Invalidez Permanente, cuando se pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido previamente declarado responsable, es claro el legítimo y efectivo interés empresarial en ejercitar tal pretensión; porque la misma no le afectaría sólo de modo indirecto o reflejo, sino que incide directamente en su patrimonio, pues el reconocimiento de la prestación le genera una obligación de pago.
2.- Pero es más; a nuestro entender, dicha legitimación se extiende en todo caso a los procesos por accidente de trabajo.
De forma que ha de apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario si la empresa no ha sido parte en el proceso, aunque no pudiera derivarse responsabilidad directa para ella al haber cumplido con sus obligaciones en materia de Seguridad Social; y ello, pese a que ya no estén vigentes preceptos que hace tiempo lo proclamaban con rotundidad, como los artículos 171 del Texto Refundido del Reglamento de Accidentes de Trabajo, o el 71 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Es más; y aun siendo así que la necesidad en cuestión se derivaba del artículo 141 de la Ley de Procedimiento Laboral, esa relación triangular a que al comienzo de este comentario nos hemos referido, vendría a constituirse en otro argumento decisivo para forzar ese litisconsorcio.
A estos efectos, conviene remitirse, como apoyo de nuestra tesis, a la fundamentación contenida en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 16 de julio de 2.004, rcud 4.165/2.003.
Su doctrina es la siguiente: “y aunque no existiera (esa legislación a que nos acabamos de referir), resulta evidente que la empresa debe ser demandada en los procesos de accidente de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico-material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Pues si bien es cierto que su interés en su solución sólo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de Seguridad Social, no lo es menos que aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarán sólo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia de litisconsorcio pasivo necesario. Le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en dicho proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir.
3.- Como tampoco, por último, puede negarse legitimación, en este caso activa, al empresario, para recurrir una declaración sobre prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional, aunque hubiese sido absuelto; porque, según la más autorizada doctrina, la llamada de la empresa al proceso por contingencias profesionales responde a que la cobertura de las mismas se produce como consecuencia de una responsabilidad del empresario cuya cobertura asume la entidad gestora o colaboradora. Por ello, en la condena a la aseguradora en estos procesos ha de entenderse implícita una condena al empresario responsable de la contingencia profesional; condena que puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en los procesos de Seguridad Social (por ejemplo, indemnización adicional por culpa, recargo de prestaciones, etc.), al margen de las responsabilidades que pueda entrañar en el caso concreto que se enjuicia.
Así se ha reconocido, como decimos, no sólo por la más autorizada doctrina, sino por los Tribunales, que la han hecho suya. Baste citar, a título de ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 2.009, dictada en el rcud 2.405/2.008.
Madrid, 16 de abril de 2.012
David Ruiz Tundidor
Esteban Ceca Magán
Ceca Magán Abogados