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En este artículo vamos a analizar cuál es la indemnización de los deportistas profesionales a renglón de la extinción de su contrato por término del plazo convenido.
Con carácter previo, debemos mencionar que el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores enumera las relaciones laborales especiales existentes en nuestro ordenamiento jurídico laboral, entre las que se encuentra la de los deportistas profesionales.
La conceptualización de esta relación como especial, deriva de las peculiaridades de la propia relación, la cual se caracteriza principalmente por su corta vida laboral, a diferencia de lo que ocurre en una relación laboral ordinaria, puesto que la duración de la carrera profesional de un deportista irá en correlación con su estado físico.
La brevedad de su vida laboral hace que cobre especial importancia el acervo patrimonial a generar durante su etapa profesional, puesto que tienen que rentabilizar y aumentar al máximo su hacienda para poder afrontar el sucesivo devenir de los años tras su retirada como deportistas.
En mérito de lo antedicho, posee una notoria relevancia la indemnización a percibir por los deportistas profesional una vez fine su relación laboral.
Marco jurídico de la relación laboral de deportistas profesionales
El artículo 6 del Real Decreto 1006/1985 establece que la relación laboral de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, de este modo, no es posible realizar un contrato laboral de duración indefinida con un deportista profesional. Muestra de este extremo da la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Social) de 22 de julio de 1997, donde se señalaba: “para ésta no rige el principio general de duración indefinida, dado que uno de los matices de su singularidad es, en concreto, la temporalidad”.
Teniendo en cuenta que estamos ante una relación necesariamente temporal, deviene esencial preguntarse si tienen derecho los deportistas a una indemnización por término del contrato temporal. Para dar respuesta a esta cuestión se debe partir del al artículo 14 del Real Decreto 1006/1985.
El problema, es que el meritado precepto legal guarda silencio sobre este extremo, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, donde para la relación laboral ordinaria sí se establece una indemnización de 12 días por año de servicio para el supuesto de extinción del contrato por expiración del tiempo pactado.
A tenor de lo antedicho, podría entenderse que esta ausencia de regulación por parte de nuestro legislador en el RD 1006/1985 es un silencio intencionado por su parte, es decir, expresamente ha decido excluir el derecho a una indemnización por expiración del contrato a los deportistas. No obstante, el artículo 21 del RD 1006/1985 establece que en lo no regulado por el Real Decreto será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación.
De este modo, desde la doctrina se planteó la posibilidad de aplicar el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores de forma supletoria, en virtud de lo contemplado en el artículo 21 del RD 1006/1985.
Qué se avalan los tribunales en los últimos años respecto a la indemnización de los deportistas profesionales
Debe señalarse que, esta posibilidad ha sido confirmada y avalada por nuestros tribunales, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 14 de mayo de 2019 señaló que la indemnización prevista en el artículo 49.1.c) del ET es extrapolable a la relación laboral especial de deportistas profesionales, en palabras del propio Tribunal Supremo “no hay obstáculos derivados de las peculiaridades de la actividad deportiva que se opongan al juego del artículo 49.1.c) ET”. Asimismo, como se vino a señalar en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 23 de enero de 2020, la aplicación supletoria de la indemnización prevista en el artículo 49.1.c) del ET disminuye la posible existencia de discriminaciones entre los trabajadores temporales comunes y los trabajadores temporales de relaciones especiales.
Por cuanto antecede parece ostensible que los deportistas profesionales tienen derecho a una indemnización por término del contrato temporal de 12 días por año servicios, por la aplicación supletoria del artículo 49.1.c) ET.
Pero llegado a este punto cabe preguntarse si este derecho se aplica siempre. Es palmario que muchos deportistas profesionales disfrutan de una retribución manifiestamente elevada, un claro ejemplo de ello, son los futbolistas de primera división. Por este motivo, desde la doctrina se planteó la posibilidad de excluir esta indemnización cuando el deportista profesional tuviera unas retribuciones notoriamente elevadas, puesto que se entendía que estos deportistas habían generado una masa patrimonial tan amplia, que una vez finían sus contratos, no resulta necesario protegerles, ya que su status económico seguiría siendo alto, gracias a los réditos generados.
A priori, las conclusiones expuestas anteriormente tienen sentido y cierta lógica, puesto que podrían dar lugar a indemnizaciones desproporcionales, no obstante, debe señalarse que dicha tesis confronta directamente con el artículo 14 de la Constitución Española -principio de igualdad ante la ley y no discriminación-, puesto que se les estaría brindado a los tribunales la posibilidad de aplicar o excluir esta indemnización en función del salario percibido por el deportista, cuando no existe disposición legal expresa que lo permita.
Teniendo en cuenta ello, nuestros Tribunales rápidamente rechazaron esta postura. En relación con ello debe traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de Social) de 23 de julio de 2020, donde se establece que la aplicación supletoria del artículo 49.1.c) ET es extrapolable a todos los deportistas profesionales, independientemente de su nivel retributivo: “la Ley laboral no diferencia a quienes cobran salarios elevados de quienes se encuentran en el otro extremo del abanico retributivo. No lo hace ni respecto de los contratos comunes, ni respecto de las relaciones laborales de carácter especial”.
Corolario de todo cuanto antecede, los deportistas profesionales van a tener derecho a la indemnización de 12 días por año de servicio del artículo 49.1.c) ET por expiración del tiempo convenido, independiente de su status económico.
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Tomás Achabal
Área laboral
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