Al estudiar las sociedades mercantiles, se ha distinguido tradicionalmente entre sociedades abiertas y sociedades cerradas. También tradicionalmente, se ha considerado que la sociedad anónima es el prototipo de sociedad abierta y la limitada lo es de sociedad cerrada. El distinto modo en que la Ley de Sociedades de Capital trata a una y a la otra refuerza esa idea, como se puede ver sobre todo en el distinto tratamiento que se concede a la transmisión de acciones y a la de participaciones.
Los títulos de una sociedad anónima son las acciones. Para ser propietario de una parte de la empresa, se debe ser accionista, es decir, tener un determinado número de acciones. Por su propia esencia, las acciones son fácilmente transmisibles y el ejemplo más claro de ello lo encontramos con las sociedades cotizadas –que son todas ellas anónimas-, cuyas acciones se compran y venden en mercados secundarios como la Bolsa. Con pulsar un botón en un ordenador de Tokyo se pueden comprar acciones de una sociedad de Frankfurt en la Bolsa de Nueva York. De este modo, las acciones circulan constantemente en el mercado sin ninguna restricción.
Es cierto que no todas las acciones pueden moverse con idéntica facilidad. Para las sociedades no cotizadas, al no existir mercado secundario ni intermediarios, la compraventa de títulos se hará con el acuerdo alcanzado entre comprador y vendedor. Y, a mayor abundamiento, en el caso de acciones nominativas, se podrán establecer determinadas restricciones a la transmisión. En todo caso, el artículo 123.2 de la Ley de Sociedades de Capital advierte de que esas restricciones no pueden ser demasiado fuertes: “Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción”.
En el caso de la sociedad limitada, el título es la participación, que es lo que debe poseerse para ser propietario de una parte de la empresa. La distinción entre acciones y participaciones no es sólo semántica: ambas son títulos para la propiedad de una sociedad mercantil, pero presentan características muy diversas. Al respecto, nos interesa destacar sobre todo la diferencia en el modo de transmitirse. Y es que, frente a esa libre circulación que comentábamos que tienen las acciones, las participaciones tienen una circulación muy restringida.
En primer lugar, porque la propia Ley ya establece derechos de preferente adquisición para los socios: es decir, antes de que un tercero compre participaciones y acceda a sí al capital, los demás socios pueden quedarse las participaciones del que quiera vender las suyas y, así, evitar compartir la empresa con extraños. En segundo, porque los estatutos pueden añadir restricciones superiores todavía, si ésta es la voluntad de los socios. Y pueden hacerlo, además, en condiciones durísimas que las hagan casi intransmisibles, porque así lo permite el artículo 108.1 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece una regla inversa a la que veíamos respecto a las acciones: “Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones por actos inter vivos”. Y en tercer lugar, aunque sea una cuestión meramente formal, debe señalarse que las compraventas de participaciones deben documentarse en escritura pública, obligación que en ningún caso se predica respecto a las acciones.
Las empresas familiares conceden una gran importancia a la identidad de sus socios: por definición, necesitan estar en manos de personas que se encuentren unidas por un vínculo familiar. Por este motivo, es evidente que les interesará ser sociedades muy cerradas. Esto aconseja, a priori, que adopten forma de sociedad limitada. Y es que, aun siendo cierto que en una anónima pueden establecerse restricciones a la transmisión de acciones, es evidente que dichas restricciones no podrán ser nunca tan fuertes como las que se establezcan en una limitada, tal y como prevé expresamente la Ley.
Pero la elección del tipo social es sólo el primer paso. Lo verdaderamente importante es que los socios, a la hora de configurar estatutariamente su sociedad, lo hagan aprovechando al máximo las posibilidades que les ofrece la Ley de Sociedades de Capital, ya que es el modo en que conseguirán que su sociedad sea lo suficientemente cerrada como para mantener su capital en manos de la familia.
Eva Beato
Ceca Magán Abogados