La Ley de Sociedades de Capital (LSC) permite que el órgano de administración adopte la forma que resulte más conveniente para la compañía. Si se busca agilidad y sencillez, se puede confiar la administración a un administrador único; si se prefiere que varias personas puedan actuar de manera independiente (lo que requiere un marco de recíproca confianza), se puede recurrir a los administradores solidarios; si se quiere que las actuaciones se hagan con un inexcusable consenso y de manera conjunta, son más adecuados los administradores mancomunados; si la sociedad tiene una dimensión importante o interesa que entre sus administradores estén representadas varias corrientes (mayoritarios y minoritarios, ramas familiares distintas, terceros independientes, etc.), lo mejor será un Consejo de Administración. Cada una de estas fórmulas presenta sus ventajas e inconvenientes y, por ello, es fundamental que la sociedad escoja bien cuál de ellas es la más adecuada para su estructura y para el modo en que quiere funcionar.
De entre todas esas posibilidades, presenta unas complejidades especiales la fórmula de los administradores mancomunados: no es un régimen de administración cómodo, porque implica que todos los administradores deban ejecutar conjuntamente los actos que tengan que hacer en representación de la sociedad (todos deben firmar un contrato, por ejemplo, no siendo válido si sólo lo firma uno de ellos), pero ofrece como contraprestación la máxima seguridad, por cuanto ninguno de los administradores, sin contar con la aquiescencia y la participación de los demás, podrá obligar por sí solo a la sociedad.
En las sociedades anónimas, el número máximo de administradores mancomunados es de dos (artículo 210.2 de la LSC), de manera que deberán constituirse necesariamente en Consejo de Administración cuando se pretenda encomendar esa administración conjunta a más de dos personas. En las sociedades de responsabilidad limitada, en cambio, no existe tal limitación: el artículo 210 de la LSC ha mantenido en este sentido la regulación que contenía el artículo 57.1 de la hoy derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995, que hablaba simplemente de la posibilidad de nombrar “varios” administradores mancomunados. Y es que se entendió que el propio tráfico acabaría imponiendo una restricción lógica de carácter práctico: no tendría sentido designar a veinte administradores mancomunados (por poner un número), de modo que todos y cada uno de esos veinte administradores debieran acudir a todos los actos de representación de la sociedad.
Aun así, tal vez para no confiar la cuestión a la siempre impredecible práctica del tráfico, la Propuesta de Código Mercantil presentada el pasado mes de julio por la Comisión General de Codificación apuesta por unificar el tratamiento de la cuestión en sociedades anónimas y limitadas, entendiendo preciso ampliar a las segundas la regulación de las primeras. Así, su artículo 231-77 establece que “Cuando la administración se confíe conjuntamente a más de dos personas, éstas constituirán consejo de administración”.
Pero al margen de cómo se concreten futuras reformas, ya a día de hoy, el artículo 233.2.c de la LSC permite, para evitar situaciones tan rocambolescas como la antes comentada, que sólo dos de los administradores mancomunados puedan, según el modo en que se establezca en los estatutos, representar a la sociedad. Una medida que, sin duda, facilita su actuación cotidiana y, por ende, agiliza la gestión social. Medida que se mantiene también en la propuesta del futuro Código (artículo 215-4.c).
Hay, con todo, una cuestión fundamental que no debe perderse de vista: el alcance de esa facultad de representación por sólo dos de los administradores mancomunados es sólo externo. La reciente Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de octubre de 2013 ha venido a incidir precisamente sobre esta cuestión. La Dirección General (DGRN) tuvo que pronunciarse respecto al defecto observado por la Registradora mercantil de Cádiz que denegó la inscripción de unos acuerdos sociales porque, entre otras razones, la junta no se consideraba válidamente convocada. Y ello porque, estando conferida la administración de la sociedad a tres administradores mancomunados, sólo dos de ellos habían convocado la junta. Examinado el caso, la DGRN concluyó que, efectivamente, la convocatoria de junta no era válida porque, para serlo, debían haberla firmado todos y cada uno de los tres administradores mancomunados.
Al respecto entendió la DGRN, como había entendido ya anteriormente, en su Resolución de 11 de julio de 2013, por ejemplo, que la facultad concedida por el artículo 233.2.c de la LSC de que sólo dos de esos administradores actúen en nombre de la sociedad tiene efectos meramente externos y nunca en el ámbito interno de la propia compañía: “debe concluirse que la disposición estatutaria sobre el ejercicio del poder de representación por dos de los administradores conjuntos se limita a las relaciones externas de la sociedad, al establecimiento de vínculos jurídicos con terceros, pero no al funcionamiento interno a cuyo ámbito pertenece el régimen de la propia organización y, por tanto, el del funcionamiento de la junta general comenzando por su convocatoria. Esa atribución de la facultad de representación a dos de los administradores mancomunados no puede entenderse extensiva a las restantes facultades que –como la de convocar la junta general– tienen legalmente atribuidas los administradores conjuntos para ejercerlas mancomunadamente.”
Un ejemplo que ayuda a entender esta inexcusable mancomunidad en el seno interno societario es la formulación de las Cuentas Anuales. El artículo 253.2 de la LSC exige que las Cuentas vayan firmadas por todos los administradores, expresando en caso contrario la causa por la que faltase la firma de alguno de ellos. No importa que el Consejo de Administración tenga un Consejero Delegado que lleve a cabo la gestión cotidiana de la compañía y ostente su representación frente a terceros: las Cuentas deberán firmarlas todos los consejeros, desde el primero hasta el último. Y exactamente lo mismo pasa con los administradores mancomunados en todos los actos internos.
En sede de convocatoria de junta, como es fácil apreciar, esto puede llevar a situaciones de bloqueo: si uno de los administradores se niega a convocarla, la junta tendrá que acabar siendo convocada judicialmente, según el mecanismo previsto en el artículo 169 y siguientes de la LSC. De ahí que sea tan importante elegir el modelo de organización de la administración que más convenga a la sociedad, ponderando muy bien el binomio seguridad-agilidad en las relaciones con terceros y, también, teniendo en cuenta que, en el seno de la sociedad, la administración conjunta debe ser ejercida siempre por todos y cada uno de los administradores, sin que quepa la posibilidad de prescindir de la participación de ninguno de ellos.
Antonio Valmaña Cabanes
Departamento Mercantil
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