El artículo 14 de la Constitución Española establece que “todos los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social”.
Pues bien, de conformidad con nuestra doctrina constitucional y jurisprudencial, una cosa es el Principio de Igualdad, y otra cosa distinta el Principio de No Discriminación.
El Principio de Igualdad está directamente vinculado a las normas públicas (leyes y reglamentos) y cuasi-públicas (convenios colectivos estatuarios).
Y dicho Principio de Igualdad, impone un tratamiento igualitario para todos, admitiéndose una regulación diferenciada únicamente para el caso de que, efectivamente, concurran causas objetivas y razonables, que superen el denominado “juicio de proporcionalidad”, que determinen la necesidad de esta regulación diferenciada (un ejemplo puede ser la discriminación “positiva” para favorecer a personas discapacitadas).
Por su parte, el Principio de No Discriminación, está directamente referido a las relaciones jurídico-privadas (por ejemplo, el contrato de trabajo).
Así, en el ámbito de las relaciones jurídico-privadas, no resulta de aplicación el Principio de Igualdad, sino el Principio de Autonomía de la Voluntad, únicamente sometido a las normas de derecho necesario contenidas en la Ley y Convenio Colectivo de aplicación, y al Principio de No Discriminación.
Por tanto, en el ámbito del contrato de trabajo, el Empresario únicamente está vinculado por lo dispuesto en las normas de derecho necesario de la Ley y el Convenio Colectivo; y, a partir de ahí, resulta absolutamente legítimo que, libremente, pueda mejorar lo dispuesto en la Ley o Convenio Colectivo (= condición más beneficiosa) a los concretos trabajadores que estime oportuno; siempre y cuando, no incurra en discriminación por alguna de las concretas causas previstas en el artículo 14 Constitución Española y preceptos concordantes del Estatuto de los Trabajadores; no existiendo, bajo estos parámetros, obligación empresarial de extender condiciones más beneficiosas a los trabajadores que no las venían disfrutando, sino, únicamente, de respetar tales condiciones más beneficiosas a quienes, efectivamente, las venían disfrutando.
A este respecto, cabe decir no existe la discriminación en genérico o en abstracto, sino por alguna de las causas contempladas en el artículo 14 de la Constitución Española (CE) o concordantes del Estatuto de los Trabajadores (artículos 4.2.c. y 17 ET.
Carlos del Peso
Ceca Magán Abogados