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Imaginémonos que se contratan los servicios de una constructora para la reforma de una vivienda, se pactan los detalles y se inician las obras. Una vez concluidas las mismas en la vivienda ahora reformada, ¿se puede rehusar el abono del precio de la contraprestación sobre la base de que no existe un contrato de presentación de servicios entre las partes firmado?
El objeto del presente artículo es estudiar las etapas de la negociación para, de esta manera, determinar desde cuándo existe un contrato de prestación de servicios válido, y si la ausencia de la firma en el contrato determina su invalidez y/o nulidad.
Si acudimos al artículo 1.261 del Código Civil podemos ver cómo, es necesario que se cumplan 3 requisitos esenciales para la plena validez de un contrato:
- El consentimiento de los contratantes, es decir, de las partes entre las que se lleva a cabo el contrato de prestación de servicios,
- El objeto del contrato, y
- La causa de la obligación del contrato.
En el momento en el que se cumplan dichos requisitos, estaremos ante un contrato de prestación de servicios válido.
¿Es necesaria la firma del contrato de prestación de servicio por ambas partes para que sea válido?
La respuesta es negativa, ahora explicaremos por qué.
Los contratos de prestación de servicios en el sector privado son regulados por el Código Civil o el Código de Comercio dependiendo de la naturaliza del mismo.
En este sentido, dichos textos legales ligan la perfección de un contrato únicamente al consentimiento de los contratantes o de ambas partes, por lo que, una vez que existe consentimiento, -por la concurrencia de la oferta y la aceptación de esta-, existe un contrato de prestación de servicios perfecto. Es decir, no es necesario ni la firma de los contratantes, ni que el mismo se plasme por escrito para que exista un contrato de prestación de servicios válido; bastará con que exista una oferta de la prestación del servicio, y que las condiciones sean aceptadas por la parte contraria. Valdría por ejemplo, un email que así lo confirme o inclusive, que las partes inicien la prestación del servicio contratado con base en las condiciones del contrato no firmado.
¿Cómo debemos actuar desde el inicio para que el contrato de prestación de servicios sea válido?
Lo primero que debemos hacer es ahondar en cómo debe ser la oferta. Esta ha de ser una declaración de voluntad, dirigida a la otra parte, en la que se formula el proyecto del contenido del contrato de prestación de servicios. La misma predetermina y acota el terreno del acuerdo de voluntades, el efecto jurídico a obtener, y la causa del contrato.
La oferta debe ser hecha de tal manera que, con la mera adhesión de la otra parte, se pueda formar el contrato de manera automática. Es por esta razón por la que la jurisprudencia exige que, “para que una oferta sea válida, debe tener todos los elementos necesarios para la existencia de un contrato de prestación de servicio”. De esta manera, con la aceptación, no será necesario introducir modificación alguna al mismo que requiera nuevo acuerdo.
Por su parte, la aceptación es también una declaración de voluntad dirigida a quién hizo la oferta, que debe expresar su conformidad con el contenido de ésta. En síntesis, la aceptación del contrato de prestación de servicios debe ser congruente y conforme con la oferta, limitándose pura y simplemente a aceptar el contenido de esta.
Por ende, y con base en lo establecido en el artículo 1.258 del Código Civil, una vez que concurren oferta y aceptación y, consecuentemente, haya conjunción de los intereses de ambas partes, existe consentimiento, y ello determina la perfección del contrato de prestación de servicios. Ahora bien, no debemos caer en el error de identificar el consentimiento de las partes o la aceptación, con la firma del contrato.
El consentimiento tácito del contrato de prestación de servicios
La consolidada jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal en España afirma que “en los negocios jurídicos, el consentimiento puede prestarse de forma expresa o tácita, (siempre y cuando, claro está, que la ley no exija una declaración expresa)”. La aceptación expresa no plantea dudas, por lo que debemos profundizar en la tácita.
El consentimiento tácito se refiere a aquellas situaciones en las que, el sujeto, aún sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra oral u escrita, adopta una determinada conducta que, basada en los usos sociales, equivale a un consentimiento expreso. En definitiva, se trata de aquellos actos concluyentes e inequívocos que, sin ser medio directo del interno sentir del sujeto, dan a conocer, sin lugar a duda, su intención.
En este sentido, el principio espiritualista que rige la perfección de los contratos de prestación de servicio en nuestro Derecho Civil determina que la ausencia de una forma específica y/o de firma, acompañada de actos concluyentes que reflejen sin lugar a duda el consentimiento de las partes, no determina la invalidez y/o nulidad de este.
En definitiva, todo contrato existe desde que las partes consienten en obligarse a una cosa cierta, y se perfeccionan por el mero consentimiento, obligando desde ese momento, cualquiera que sea su forma, a lo pactado. La validez del contrato de prestación de servicios, por tanto, desde un punto de vista civil, depende única y exclusivamente de que concurran los elementos del artículo 1.261 del Código Civil.
Por lo que, en respuesta a la pregunta planteada al inicio de este texto si se contrata la reforma de una vivienda, y efectivamente la reforma se lleva a cabo, a pesar de que no exista contrato firmado, dicho acuerdo es válido y obliga a su cumplimiento, por lo que, se debe pagar el precio pactado.
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María Paula Calderón
Abogada en el área litigación y arbitraje
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