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Desde que en octubre del 2020 se regulara el trabajo a distancia han surgido dudas a los empresarios, sobre todo en materia de compensación de gastos del teletrabajo. Desde Ceca Magán Abogados, continuamos analizando las novedades legislativas, pues son muchas las obligaciones que se atribuyen a las empresas en este ámbito.
La Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia establece en su artículo 7, sobre “Contenido del acuerdo de trabajo a distancia”, lo siguiente:
- b) Enumeración de los gastos que pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar servicios a distancia, así como forma de cuantificación de la compensación que obligatoriamente debe abonar la empresa y momento y forma para realizar la misma, que se corresponderá, de existir, con la previsión recogida en el convenio o acuerdo colectivo de aplicación.
Por lo tanto, dicho precepto exige una enumeración de los gastos que pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar servicios a distancia y la cuantificación de la compensación que va a abonar la empresa.
La norma no detalla el contenido de este derecho y se limita fa establecer que serán los convenios y acuerdos colectivos los que podrán establecer el mecanismo para la determinación, y compensación o abono de gastos del teletrabajo.
Algunos de los nuevos convenios colectivos ya están contemplando distintas fórmulas para cuantificar y distribuir entre la empresa y los trabajadores los costes del teletrabajo, adaptadas a los equilibrios y preferencias de cada empresa o sector. Encontraremos fórmulas en la que la obligación empresarial consiste en facilitar los medios y equipos, otras en las que se abona adicionalmente una cantidad fija mensual por los gastos del teletrabajo, otros por el contrario se remiten al acuerdo individual.
FÓRMULAS DE COMPENSACIÓN DE GASTOS DEL TELETRABAJO
El primero de los casos se regula por ejemplo en el III convenio colectivo de la Corporación de Radio Televisión Española, S.M.E., S.A. que prevé que los equipos que se empleen para la realización del teletrabajo serán de la empresa y no podrán ser utilizados para fines particulares. Asimismo, indica que la persona teletrabajadora debe contar con los servicios de telecomunicaciones y conectividad necesarios para desempeñar sus funciones en remoto y que los costes asociados a la adaptación o mejora de las instalaciones domiciliarias y demás gastos de electricidad, agua y calefacción correrán por cuenta de la persona teletrabajadora.
La segunda de las fórmulas la encontramos en el XXIV convenio colectivo del sector de la Banca que es muy completo en este aspecto y prevé la dotación de ordenador, tableta, portátil o similar; teléfono móvil con línea y datos necesarios y suficientes para la conexión (wifi) compartida con el ordenador, tableta o portátil y, a petición de la persona trabajadora, silla ergonómica homologada. Asimismo, se prevé abonar una cantidad máxima de 130 euros a tanto alzado para teclado, ratón y pantalla. Adicionalmente a lo anterior, una cantidad de hasta 55 euros mensuales en concepto de compensación de gastos, que se abonarán de forma proporcional en caso de que el teletrabajo no sea a tiempo completo.
Otra de las fórmulas antes mencionadas se recoge por ejemplo en el X Convenio colectivo nacional para las industrias de pastas alimenticias 2020-2021 en el que se especifica que se pactarán de común acuerdo las compensaciones del teletrabajo que correspondan para la conexión a internet o teléfono.
Esta compensación por gastos, según informa la Tesorería General de la Seguridad Social en su boletín 3/2021 Noticias Red de la Seguridad Social, cuya fecha es de 28 de mayo de 2021, se encuentra excluida de la base de la cotización a la Seguridad Social.
Para comunicar esta compensación de gastos por teletrabajo a la Seguridad Social (ficheros CRA) se ha creado un concepto nuevo: 0062 “GASTOS DE TELETRABAJO” que llevará como información asociada en el indicativo INCLUSIÓN BBCC el valor “E”, por tratarse de gastos excluidos de la base de cotización a la Seguridad Social.
No obstante, como con cualquier otro importe monetario entregado a los trabajadores no incluido en la base de cotización, se deberá disponer de la justificación de la compensación abonada por la empresa al trabajador, a efecto de posibles actuaciones de revisión.
Sin embargo, nos encontramos con que, desde la perspectiva fiscal, a día de la fecha, no se ha aclarado si existirá exención de todo o parte de esta compensación de gastos, como pudiera ser un tratamiento similar a las dietas, estableciéndose unas cuantías máximas exentas de gravamen.
Sobre lo que sí se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante (V1035-21), de 21 de abril de 2021, es sobre la tributación de los vales comida en régimen de teletrabajo y aclara que son una fórmula indirecta de prestación del servicio de comedor de empresa, por lo que se trataría de un rendimiento del trabajo en especie exento, con el límite de 11 euros diarios de acuerdo con el artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Esto se fundamenta en que dentro de dicha exención, deben entenderse comprendidos los gastos de carácter necesario para la entrega de la comida en el centro de trabajo o en el lugar elegido por el trabajador para desarrollar su trabajo en los días en que este se realice a distancia o mediante teletrabajo, ya estén incluidos por la empresa prestadora del servicio de comida en la factura correspondiente a la comida, o hayan sido facturados de forma independiente por la empresa encargada de su llevanza.
¿QUÉ OCURRE CON LAS DESCONEXIONES O CORTES DE LUZ?
Adicionalmente muchas empresas se preguntan ¿Qué ocurre si hay cortes de luz o desconexiones no imputables al empleado? ¿Cómo se computa ese tiempo, de trabajo o recuperable?
Esto lo ha resuelto la Audiencia Nacional recientemente en su sentencia nº104/2021 de 10 de mayo de 2021, por la que declara que en caso de que dentro de la jornada laboral de teletrabajo se produzcan incidentes debidos a desconexiones que impidan la prestación, como cortes en el suministro de luz o conexión de internet, y siempre y cuando sea por causas ajenas a las personas trabajadoras y aporte justificación de la empresa suministradora del servicio de que se trate sobre la existencia y duración de la incidencia, la empresa deberá computar el tiempo que dure aquél como tiempo efectivo de trabajo.
Este pronunciamiento se fundamenta en que la legislación, en concreto el art. 11 del Real Decreto-Ley 28/2020, de 22 de septiembre, por el que se regula el trabajo a distancia establece que el trabajador tiene ajenidad en los medios y que, por lo tanto, el empresario tiene el deber de proporcionar los medios, equipos y herramientas necesarios para que la actividad laboral pueda llevarse a cabo tanto si se encuentran trabajando de forma presencial como a distancia y por ende, no cabe exigir al trabajador que recupere ese tiempo ni tampoco que sufra descuento alguno en sus retribuciones.
Si desea ampliar información y precisa de asesoría legal para disipar dudas y cumplir con la normativa de teletrabajo, contacte con nuestros abogados laborales especializados.
Isabel Mena
Abogada en el Área laboral
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