La final de la Champions League 2022 se ha consolidado con el paso de los años como el evento deportivo más importante en Europa y uno de los fenómenos de masas más destacados a nivel mundial. Así, las estimaciones de audiencia que encontramos cada año se sitúan entre los 350 y los 400 millones de espectadores cada año. En este sentido, la celebración del mayor evento del fútbol mundial conlleva un aumento de retransmisiones ilegales y subida de contenido protegido a distintas webs.
Analizando como ejemplo el fútbol nacional, en estos últimos años, LaLiga ha reforzado sus herramientas de protección contra la piratería desarrollando una serie de software de monitorización basados en inteligencia artificial. De esta manera, solo en la temporada 2020-21 LaLiga logró detectar y retirar más de un millón de vídeos en YouTube y otros 455.000 en redes sociales, así como 27.300 direcciones de sitios web, 600 aplicaciones con contenido ilegal y 18.600 IPTV —“televisión por protocolo de Internet”, una de las formas de piratería más habituales en la actualidad—. Lo que ha supuesto un descenso del 19% de los contenidos de fútbol pirateados en España de 2021 con respecto a 2020.
Todos estos esfuerzos contra la piratería tienen su origen del Real Decreto-ley 5/2015 del 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional y por el cual se faculta LaLiga a la explotación de los derechos de comercialización de la retransmisión de los contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional. Con anterioridad a esta normativa no existía ninguna norma que regulara la adquisición originaria de los de los derechos de explotación audiovisual de eventos deportivos.
Los denominados derechos televisivos del fútbol no son derechos de propiedad intelectual
A pesar de estar sometido a derechos exclusivos, el fútbol no puede considerarse una obra protegible por la propiedad intelectual ni conlleva ningún derecho de gestión colectiva de autores, productores u otros. No obstante, sí estarán sujetas a derecho exclusivo de utilización las retransmisiones de los partidos, es decir, lo que comúnmente se denomina “derechos televisivos”, ya sea en abierto o mediante plataforma de pago.
Estos derechos audiovisuales no gozan de la consideración de obras por la normativa de Propiedad Intelectual. En este sentido, la doctrina del TJUE de 4 de octubre de 2011 (C-403/08 y C-429/08), Caso Football Association Premier League, afirma: "Pues bien, los encuentros deportivos no pueden considerarse creaciones intelectuales calificables de obras en el sentido de la Directiva sobre los derechos de autor. Esto es así, en particular, en el caso de los partidos de fútbol, delimitados por reglas de juego que no dejan espacio a la libertad creativa, en el sentido de los derechos de autor".
Idéntica consideración ofrece el Tribunal Supremo, en la STS 3872/2013, niega que: "la grabación de tales eventos deportivos constituyeran obras protegidas por la propiedad intelectual puesto que no son creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, y concretamente no son creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que es como define el art. 86.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual a las obras audiovisuales. En principio, la transmisión o grabación en directo de un partido de fútbol carece de la mínima originalidad y altura creativa necesarias para ser considerada como «obra» protegida por la propiedad intelectual".
Sin perjuicio de que un partido de fútbol no pueda ser considerado obra desde la normativa de propiedad intelectual, caso distinto será el de las señales de radiodifusión que abarque las nuevas tecnologías (dispositivos digitales de grabación de programas, los servicios de vídeo a la carta o la IPTV), ya que existe en el sector un acuerdo generalizado sobre la necesidad de garantizar la protección de los organismos de radiodifusión contra el robo de sus señales. No obstante, los Estados miembros de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) aún no se han puesto de acuerdo acerca de cómo atender esta tarea ni de qué derechos, de haberlos, deberían conferirse a dichos organismos.
Para la protección de estos derechos exclusivos sobre la retransmisión de partidos en España, una reciente resolución judicial del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Barcelona ha permitido a LaLiga y, en este caso, a Movistar + como adquirente de los derechos televisivos, reforzar la lucha contra la retransmisión ilegal de los partidos. Se trata de una sentencia que autorizada a dichas entidades a solicitar el bloqueo inmediato de dominios web a través de los principales operadores de acceso a Internet de España, los cuales tendrán que impedir el acceso a aquellos dominios que dirijan a plataformas de contenido pirata.
Este respaldo legal no solo se encuentra perceptible en el futbol nacional, así mismo la UEFA, entidad organizadora de la Champions League ha implementado una serie de herramientas tecnológicas para luchar contra la retransmisión ilegal a través de IPTV o el alojamiento de contenido protegido en diferentes plataformas. Para ello, ha formalizado un acuerdo con Friend MTS, el proveedor líder mundial de servicios de protección de contenido.
Debemos tener en cuenta que llevar a cabo estas prácticas ilícitas no solamente provoca una dura sanción al proveedor de servicios ilegales, sino que también puede conllevar efectos negativos para el consumidor de tales servicios, como la identificación a través de la dirección IP o peligros de seguridad a través de las ventanas emergentes.
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Ingrid González y Pablo Pedraza
Abogados en el área Protección de datos y Derecho digital
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