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La reserva de dominio puede constituirse tanto para los bienes muebles, como para los bienes inmuebles. Aun así, en el presente artículo nos centraremos en la reserva de dominio de un bien mueble en un contrato de compraventa a plazos.
El pacto de dominio es una cláusula muy común en la compraventa de bienes muebles, por lo tanto, es habitual que cuando un bien mueble se adquiere y paga a plazos, el vendedor se reserve la propiedad del bien hasta haber cobrado la totalidad del precio de venta. Dicho de otra forma, cuando un bien se vende con reserva de dominio, el vendedor conserva la nuda propiedad, mientras que el comprador solamente tiene la posesión y el uso del bien. La propiedad, se transmite al comprador y éste la tendrá cuando haya pagado el último plazo del precio financiado y pactado en el contrato y se pueda cancelar la reserva de dominio.
Por este motivo, ante la falta de pago por parte del comprador, el vendedor, puede reclamar el precio o puede reivindicar el bien pues sigue siendo el propietario.
Dicho más llanamente, en el pacto de dominio, el vendedor mantendrá la propiedad y dominio del bien hasta que el comprador haya pagado el último plazo del precio acordado en la compraventa del bien mueble. O dicho más llanamente todavía: hasta que no lo pagues completamente, no es tuyo.
Marco legal de la reserva de dominio de bienes
No existe marco legal que cubra realmente, de manera específica, esta figura. Sin embargo, sí que nace de obligaciones contractuales pactadas y de la posesión sobre un bien adquirido. Al respecto, las normas básicas que regularán la reserva de dominio son las siguientes:
- Artículos 464, 1089, y 1255 del Código Civil.
- Ley 7/1998 sobre condiciones generales de contratación, transponiendo la Directiva 93/13 de la Comunidad Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos.
- Ley 28/1998, Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
- Ley 3/2004 sobre morosidad en las operaciones comerciales.
Al fin y al cabo, aunque no haya una regulación específica, la reserva de dominio está dentro de la legalidad y amparada por la citada legislación y respaldada por abundante jurisprudencia.
Finalidad de la reserva y eficacia frente a terceros
Como veníamos explicando, la reserva de dominio de bienes nace para satisfacer la necesidad de garantía de cobro de los plazos pactados por parte el vendedor. En la mayoría de los casos, se utiliza esta figura cuando el comprador no puede satisfacer la deuda al momento de la firma del contrato y consecuente posesión del bien. Así pues, el vendedor mantendrá la propiedad del bien hasta su pago total, cediendo al comprador la posesión y el uso. Desde este punto de vista, el pacto queda cancelado cuando se salda el total de la deuda.
En síntesis, incluir la cláusula de la reserva de dominio en un contrato, es una forma muy segura de llegar a un acuerdo comercial en el que se requiere una garantía.
La inscripción de la reserva de dominio en el Registro de Bienes Muebles, otorga protección frente a terceros tanto al comprador como al vendedor. En caso de no haberse inscrito la reserva de dominio, igualmente, al haberse incluido en el contrato de compraventa a plazos dicha cláusula, vincularía y surtiría efectos solamente entre los contratantes, pero no así frente a terceros.
En caso de haberse inscrito la reserva, esta es oponible a terceros. El principio de inoponibilidad proclama que, al tercero que inscribe un bien, no le afecten los actos inscribibles no inscritos, es decir, solo le afecta lo que está inscrito, de modo que frente a él es inoponible lo que no ha sido inscrito en el Registro. Al respecto, es necesario hacer referencia al concepto de fe pública registral, que significa la fiabilidad objetiva del Registro: todos pueden confiar (fides pública) en lo que en el Registro se publica. Dicho concepto, va relacionado con el concepto erga omnes, expresión latina que significa que, un acto tiene efecto para todas las personas en contraposición de aquellos actos -como los contratos- que sólo afectan a las partes del mismo.
En definitiva, una vez constituida la reserva de dominio, si el comprador no paga el total del precio pactado en el contrato, el vendedor, como sigue siendo nudo propietario del bien, puede reclamar su devolución.
¿Cómo cancelar o levantar una reserva de dominio sobre un bien?
Cuando se adquiere un bien con una reserva de dominio, el comprador y adquiriente del bien, debe solicitar, al finalizar los pagos a plazos del precio, la cancelación registral de la reserva previamente inscrita. Desde el punto de vista del pacto de reserva, quedará cancelado en cuanto se salda el 100% de la deuda. En concreto, la anulación o cancelación del pacto, debe ser realizada por el comprador, ya que la única responsabilidad del vendedor es entregar un documento de constancia de pago. Esta cancelación debe realizarse en el correspondiente RBM o, si la reserva se inscribió ante notario, la cancelación se realizará también notarialmente.
Por esta razón, no puede inscribirse un bien como propiedad de un nuevo adquiriente sin antes cancelar la reserva inicial. Esto, puede suponer un grave problema ya que, en este caso, se transmitiría únicamente la posesión del bien, pero no la propiedad del bien mueble. En consecuencia, será el titular y beneficiario de la reserva de dominio, quien seguiría conservando la nuda propiedad sobre el bien mueble transmitido.
Los derechos de las partes frente a la reserva de dominio
Por último, es preciso hacer referencia a los derechos de las partes que deben ser protegidos en relación con la reserva de dominio. Por un lado, hay un objetivo de defender al comprador de cláusulas abusivas. Es decir, la cláusula puede considerarse abusiva cuando beneficia desproporcionadamente al comprador por no ser suficientemente aclarada por el vendedor o figura en la letra pequeña del contrato. Por lo tanto, la cláusula de reserva de dominio debe figurar de forma clara y correctamente expuesta ante el comprador.
Por otro lado, la cláusula debe proteger al vendedor en caso de embargo del bien o concurso del comprador. Al respecto, cuando el comprador entra en concurso, se le reconoce al vendedor un privilegio especial como acreedor, aunque el concursado no tenga la plena propiedad del bien, siempre que la reserva esté debidamente inscrita. Asimismo, no se incluirán en la masa activa los bienes comprados a plazos mientras no esté satisfecho el crédito garantizado.
En todo caso, es indispensable realizar un minucioso estudio de cada caso concreto, sobre todo, de las partes involucradas y las relaciones contractuales entre ellas, para valorar qué opción es la más adecuada para reclamar la deuda.
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Abogada en el área de litigación y arbitraje
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