Una de las finalidades que pretende la Ley Concursal es el mantenimiento de la actividad de empresas en crisis.
En este sentido, la ley procura la conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa mediante su enajenación como un todo, con preferencia a las soluciones que garanticen la continuidad de la empresa. Pero, ¿debemos entender en tales casos que procede la cesión forzosa de los contratos que pudiera tener suscritos la sociedad en concurso?
La cuestión no es sencilla y no encuentra fácil acomodo, no solo en la Ley Concursal sino en nuestra legislación en general. Y es que aceptar la cesión forzosa de los contratos que tuviese suscrito el deudor concursal, supondría una imposición para la parte que ocupa el rol de acreedor cedido que no siempre éste desea mantener. De hecho, se opone a tal posibilidad de forma frontal el artículo 1205 del Código Civil en cuanto establece que “la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor”. Insistimos, no es una cuestión sencilla.
Sin embargo, existen cada vez más pronunciamientos en nuestra jurisprudencia que han autorizado la cesión forzosa de los contratos dejando sin efecto el contenido del artículo 1.205 del Código Civil. Siendo todas ellas decisiones que merecen el aplauso de todos los operadores jurídicos, aún cuando están en el límite de la más absoluta falta de seguridad jurídica. Y es que nos situamos ante dos derechos que merecen toda protección.
Por un lado, el del prestador del servicio cuyo contrato se pretende ceder a un tercero que le es completamente ajeno y por otro lado, el de los acreedores del concurso o los trabajadores de la concursada en su caso, cuya posición puede mejorar considerablemente de autorizarse la venta de la unidad productiva con cesión forzosa de los contratos. Una venta que en todo caso deberá realizarse con la máxima celeridad para conservar el valor de la unidad productiva. Y es aquí precisamente donde encontramos uno de los principales problemas del que adolece nuestro derecho concursal.
¿Debemos renunciar a cierta seguridad jurídica en beneficio del mantenimiento de la actividad de la empresa? Nuestro derecho concursal aún está muy lejos de soluciones mucho más pragmáticas e inmediatas como son las que se predican en el derecho concursal norteamericano. Aún así debemos felicitarnos ante cualquier decisión de nuestros tribunales que ayuden en la continuidad de la empresa, rompiendo nuestra cristalizada codificación, aún cuando suponga cierta fractura de la seguridad jurídica. El precio a pagar estaría perfectamente justificado.
Miguel Angel Márquez Arcos
Ceca Magán Abogados
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