La nueva reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que entró en vigor el pasado 1 de julio, modifica la clasificación de los delitos, pasando a distinguir ahora entre delitos graves, menos graves y leves.
La reforma se apoya en el principio de intervención mínima, tratando de descongestionar los juzgados de instrucción, disminuyendo el número de asuntos de menor enjundia que pueden ser sancionados vía administrativa o vía civil, lo que no supone que se hayan despenalizado todas las faltas -sí una pequeña parte de ellas- sino que se modifica la nomenclatura y se suprime por completo el Libro III del CP denominado “Faltas y sus penas”, por lo que dejamos de tener un sistema de numerus clausus al respecto, debiendo identificar ante qué categoría de delito estamos en función de la naturaleza y extensión de la pena. En este sentido, el equivalente a las antiguas faltas en la nueva regulación serían los delitos leves, debiendo acudir al nuevo artículo 33 para delimitar ante qué categoría de delito nos encontramos.
Así, el deslinde entre los delitos leves y menos graves no es claro, pues el nuevo art. 13.4 in fine establece que “cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave el delito se considerará, en todo caso como, como leve”, lo que puede dar lugar a dificultades interpretativas, ya que podemos encontrarnos en situaciones en las que se considerará como leve un delito que tenga asignada una pena que empiece en el ámbito del delito leve, pero su extensión sobrepase el techo del delito leve llegando al ámbito de la modalidad menos grave y ello porque con la nueva regulación lo que determina que un delito sea considerado como leve es el punto de partida de la cuantía o duración de la pena asignada, no el límite máximo que se pueda llegar a aplicar.
Es el caso, entre otros, del delito de apropiación indebida del art. 254 CP, pues cuando la cuantía excede de 400 euros, se castiga con multa de 3 a 6 meses (leve/menos grave), y cuando no excede de dicha cantidad, con multa de 1 a 2 meses (leve). Por tanto, no se distingue entre el tipo básico y el atenuado, pues, si atendemos a lo previsto en el art. 33.4 g) que establece que son penas leves la multa hasta tres meses y el art. 33.3 j) que establece que son penas menos graves la multa de más de tres meses, y lo ponemos en relación con el anteriormente citado art. 13.4 in fine, llegamos a la conclusión de que tanto un tipo como otro son considerados como leves, al arrancar el tipo básico con la pena de 3 meses (techo del delito leve), aunque pueda ser penado con una pena mayor, entrando ya en la extensión de la pena de los delitos menos graves. En el mismo caso nos encontramos en muchos otros delitos, como por ejemplo, falsedad documental, delitos contra la administración de justicia, daños por imprudencia grave, ocupación de un inmueble, sustracción de cosa propia y un largo etcétera.
Una problemática mayor ofrecen los delitos con penas compuestas en los que se puede optar por imponer una u otra pena, de forma alternativa, a elección de la acusación, cuando, dependiendo de cuál se escoja, podamos considerarlo como leve o como menos grave. Es el caso, entre otros, del delito del artículo 244.1 CP en el que se prevé una pena de multa de 2 a 12 meses (leve a menos grave, por tanto, se trataría de un delito leve), o, alternativamente, trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días (delito menos grave). Lo que es obvio es que no se puede dejar la clasificación del delito a la pena elegida por la acusación y ello porque causaría una gran inseguridad jurídica, ya que dependiendo de una u otra categoría variará también el procedimiento a seguir, y más en el caso de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad por cuanto que para su imposición es necesario el consentimiento del penado, por lo que bastaría con que éste no aceptara la pena de trabajos en beneficio de la comunidad para mutar la naturaleza del delito.
El nuevo Código Penal no ofrece una solución cuando nos encontramos ante un caso como este, no obstante, de la lectura de su exposición de motivos puesta en relación con el art. 131.2 CP que trata sobre la prescripción, podríamos concluir que en estos casos en los que coexisten penas leves y menos graves en un mismo tipo penal, éste deberá ser considerado como menos grave.
Con todo, tendremos que esperar un tiempo prudencial para poder concluir si la supresión de las faltas ha conllevado la descongestión de los juzgados de instrucción, tal y como pretende el legislador o si, por el contrario, va a suponer una puerta abierta para los abogados penalistas que podrán tratar de dilatar los procedimientos entrando a discutir, incluso, la naturaleza del delito, debiendo pronunciarse los tribunales en cada caso concreto, al no existir una delimitación legal clara al respecto.
Patricia Martínez
Dpto.Penal Ceca Magán Abogados
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