Una disyuntiva que se me planteó recientemente a través de una consulta consistía en lo siguiente; ¿Es obligatorio que, cuando en el seno de un grupo societario se desean externalizar a una sociedad nueva, –dentro del mismo grupo- ciertos servicios profesionales, –como los jurídicos, de asesoría contable o fiscal- la forma de dicha sociedad de nueva creación sea la de sociedad profesional? ¿Qué repercusiones puede acarrear el constituir una sociedad como limitada cuando, por la naturaleza de su actividad, debería de ser sociedad profesional?
Ciertamente es una cuestión donde, a tenor de la interpretación de la propia Ley de Sociedades Profesionales de 15 de marzo de 2007 así como de la jurisprudencia y de las Resoluciones de la DGT, no cabe realizar una afirmación o negativa rotunda.
La Ley en cuestión establece en su art. 1 que son sociedades profesionales aquellas que tienen por objeto “el ejercicio común de una actividad social”, y en su art. 2 reseña el carácter exclusivo del objeto social de una sociedad profesional, de manera que dicho objeto sólo podrá comprender actividades puramente profesionales –incluso de forma multidisciplinar-.
Ciertamente, conforme a lo que se ha expuesto en el párrafo primero, el objeto de la sociedad que se pretende constituir contempla, básicamente, actividades de naturaleza estrictamente profesional. Sin embargo, el matiz diferenciador estriba en que, la sociedad que se desea constituir nace con un fin puramente instrumental; la externalización de ciertos servicios existentes en otras sociedades integrantes de un grupo para racionalizar costes.
Expuestas estas dos ideas anteriores, la propia Exposición de Motivos de la Ley de 15 de marzo de 2007, ya excluía explícitamente de la consideración como sociedades profesionales, a las denominadas “sociedades de medios”, entendidas como aquellas sociedades que tienen por finalidad “compartir infraestructura y costes” aun cuando tuvieran por objeto –aparentemente-la realización de actividades profesionales. La idea de la sociedad de medios se ha extrapolado habitualmente, para el caso de profesionales que ejercen una actividad profesional a título individual pero que constituyen una sociedad para centralizar la gestión administrativa y la propia logística de la actividad. No obstante lo cual, se trata de un concepto extrapolable a otros casos diversos y de variada índole.
Por consiguiente, en el caso de la sociedad descrita en el primer párrafo, ¿estaríamos ante un verdadero supuesto de sociedad de medios y, por tanto, no profesional?
Jurídicamente hablando, debemos de tomar en consideración las siguientes pautas establecidas por nuestra Jurisprudencia y por la Dirección General de Registros –a modo de muestra, y como pronunciamientos más recientes, destacar la Sentencia 451/12 de 18 de julio de la Sala 1ª del TS y las Resoluciones de la DGR de 5 y 16 de marzo de 2013 (publicadas en los nº 87/2013 y 90/2013 del BOE)-:
1º.- Que aunque las “sociedades de medios” sólo se mencionan en la exposición de motivos de la Ley de 15 de marzo de 2007 y no en su articulado, es voluntad del legislador entender que la naturaleza misma de este tipo de sociedades no resulta subsumible en lo que el art. 1 define como “sociedades profesionales”.
2º.- Que cuando se pretende constituir una sociedad de medios, aun cuando el objeto de la misma pudiera tener relación con actividades profesionales, debe de explicitarse en la propia definición estatutaria de su objeto social, su condición de sociedad de medios. Todo ello en aras de evitar la inseguridad jurídica que supondría tener que “deducir” si la sociedad que se constituye, es una verdadera sociedad profesional o una sociedad de medios.
3º.- Que la normativa integrada en la Ley de 15 de marzo de 2007, es de carácter imperativo; todo en aras de prevenir la proliferación de los “chiringuitos pseudo profesionales” al amparo del fraude de ley. Ello, por tanto, implicaría la presumible nulidad de una sociedad no constituida como profesional, aun cuando tuviera que serlo- en caso de no tratarse de una sociedad calificable como “de medios”-.
Expuesto lo anterior y teniendo en cuenta que la jurisprudencia sobre el caso no resulta excesivamente prolífica en la enumeración de las distintas variantes prácticas de lo que cabe considerar como “sociedad de medios”, a título particular, me inclino a considerar que, en un supuesto como el expuesto: de una sociedad que asume servicios externalizados de otras entidades del mismo grupo societario, que factura sus servicios profesionales a precio de coste, que no presta servicios a terceros en el tráfico distintos de las restantes sociedades del grupo y, con la que se pretende minimizar costes, estaríamos ante un caso de sociedad de medios. Siendo así el caso, lo recomendable pasaría por precisar en los estatutos de la sociedad, su condición de “sociedad de medios” y su finalidad instrumental de prestar servicios única y exclusivamente a las demás sociedades del grupo.
Arturo Puig Sanfiz
Ceca Magán Abogados
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