Una recientemente sentencia se ha pronunciado sobre si procede liquidar dos veces el impuesto de Actos Jurídicos Documentados cuando, en una misma escritura pública, se procede a la división horizontal del inmueble y a la extinción del condominio -adjudicando a cada copropietario inmuebles resultantes de la división horizontal-.
Para analizar esta sentencia 4278/2023, del 18 de octubre, sobre la tributación del impuesto de Actos Jurídicos Documentados, ponemos en antecedente con los hechos:
- -El 30 de diciembre de 2015, ante el notario de Barcelona don Ricardo Ferrer Marsal, comparecieron don Octavio, doña Eugenia, doña Felisa, doña Filomena y doña Gabriela que firmaron, con el número de protocolo 3.204, escritura de declaración de ampliación de obra nueva, división de finca en régimen de propiedad horizontal, disolución del indiviso y adjudicaciones, del inmueble situado en Barcelona.
- Dentro del plazo reglamentariamente establecido, los obligados tributarios presentaron las siguientes autoliquidaciones: en cuanto a la ampliación de obra nueva código de tarifa AJ1, en relación con la división horizontal código de tarifa AJ2 y en cuanto a la disolución de la comunidad y adjudicaciones con código de tarifa AJ8.
- El 29 de julio de 2017, don Octavio, doña Eugenia, doña Felisa, doña Filomena y doña Gabriela instaron un procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones presentadas, a su juicio erróneamente, solicitando de la Delegación Territorial de Barcelona de la Agencia Tributaria de Cataluña la devolución de los ingresos indebidamente realizados.
- La Delegación Territorial de Barcelona de la Agencia Tributaria de Cataluña dictó las resoluciones que acordaron poner fin a los procedimientos y desestimar las solicitudes presentadas.
- Contra las anteriores resoluciones los copropietarios interpusieron reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, quien desestimó por silencio administrativo.
- Interpusieron recurso contencioso-administrativo que resolvió el Tribunal Superior de Justicia en sentencia nº 228/2021, de 25 de enero (recurso 624/2018), en cuyo fundamento de derecho tercero, siguiendo el criterio de una previa sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de noviembre de 1998, entendió que la división horizontal es una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común, de forma que sólo cabe una liquidación única por la modalidad de AJD por ambos conceptos.
- El abogado de la Generalidad de Cataluña, en representación de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito de 5 de marzo de 2021 preparó recurso de casación contra la expresada sentencia de 25 de enero de 2021.
- La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 16 de febrero de 2022, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:
"Determinar si en los supuestos en los que en un mismo documento notarial se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicación a los comuneros de su porción, procede que se liquide tanto la extinción del condominio como la división horizontal por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, o, por el contrario, sólo procede que se liquide por la extinción del condominio al ser la división horizontal una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común”.
El Tribunal Supremo en su fundamento de derecho cuarto fija la postura de la Sala, reconociendo que la disolución de comunidades y la constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal pueden constituir manifestaciones de hechos imponibles distintos, pero lo cierto es que cuando la división horizontal va seguida, sin solución de continuidad, por la adjudicación de los diferentes pisos y locales de manera individualizada a los miembros de la comunidad de propietarios, se configura como un antecedente inexcusable de la disolución y sólo procede tributar por esta última.
Es decir, cuando la división horizontal se realiza para llevar a cabo la extinción del condominio del inmueble, es cuando no tributa por AJD.
El Tribunal Supremo fija si doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:
"Cuando en un mismo documento notarial se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicación a los comuneros de su porción, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, solo procede que se liquide por la extinción del condominio al constituir la división horizontal una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común."
Por tanto, cuando la división horizontal se instrumentaliza para extinguir el condominio de un inmueble, es posible un ahorro fiscal en concepto de AJD, haciendo constar ambas convenciones en el mismo documento notarial.
El Tribunal Supremo evita de esta manera una doble imposición por una misma manifestación económica y supone, de cara a futuro, que se formalicen en un mismo instrumento notarial la división horizontal y la extinción del condominio si se pretende obtener un ahorro fiscal.
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