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El seguro de crédito en el sector empresarial permite que el asegurador (compañía de seguros) esté obligada, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores.
El objeto del seguro de crédito no es otro que el de asegurar el riesgo de un acreedor a que su crédito quede insatisfecho como consecuencia de la insolvencia definitiva de su deudor, estableciendo una relación bilateral entre tomador-asegurado y asegurador. Esto queda regulado en el Art. 69 de la Ley Contrato de Seguro.
Es el acreedor quien contrata por cuenta propia con la finalidad de cubrir su propio interés que consiste, en definitiva, en el cobro de su crédito. Y también es el acreedor quien puede designar como beneficiario a una tercera persona, que por lo general será a su vez su acreedor en otras operaciones ajenas a la asegurada.
Cobertura del seguro de crédito
La práctica aseguradora limita la cobertura, normalmente, a los derechos de crédito derivados de las operaciones comerciales habituales del acreedor asegurado, es decir su giro o tráfico propio o su objeto social (créditos comerciales) así como la actividad propia de las entidades de crédito (seguro
de créditos financieros).
Es normal excluir determinados tipos de créditos, como los derivados de operaciones con la Administración Pública, los derivados de operaciones con filiales o sucursales, o con clientes con vinculación especial en donde el control que se tenga sobre ellos le otorguen cierto control y, en consecuencia, se podría entender que hay una corresponsabilidad en el siniestro. El asegurador se reserva entonces el derecho de rechazar riesgos.
La insolvencia definitiva del Art. 70 de la Ley de Contrato de Seguro no se debe confundir con la insolvencia del Art. 2 de la Ley Concursal, aunque una y otra presentan gran similitud y la segunda será precedente objetivo de la primera.
Se reputará existente la insolvencia definitiva del deudor en los siguientes supuestos:
- Cuando haya sido declarado en quiebra mediante resolución judicial firme.
- Cuando haya sido aprobado judicialmente un convenio en el que se establezca una quita del importe.
- Cuando se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio, sin que del embargo resulten bienes libres bastantes para el pago.
- Cuando el asegurado y el asegurador, de común acuerdo, consideren que el crédito resulta incobrable.
1.º Cuando haya sido declarado en quiebra mediante resolución judicial firme
Este supuesto se está refiriendo al auto de declaración de concurso, ya sea el voluntario del Art. 11 TRLC o el necesario del Art. 28 de la misma norma.
2.º Cuando haya sido aprobado judicialmente un convenio en el que se establezca una quita del importe
En este supuesto, igualmente se está reconduciendo al concurso de acreedores y al Convenio que se pueda firmar dentro de él, en la medida que el artículo 1917 del Código Civil que regulaba los convenios del deudor con sus acreedores fue derogado con la entrada en vigor de la Ley Concursal del año 2000.
3.º Cuando se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio, sin que del embargo resulten bienes libres bastantes para el pago
Este supuesto es casi idéntico en su redacción al del TRLC. La doctrina entiende que debe haber sido el propio asegurado quien haya ejercitado un procedimiento de apremio con resultado infructuoso. No obstante, siempre hay que referirse a lo pactado expresamente.
4.º Cuando el asegurado y el asegurador, de común acuerdo, consideren que el crédito resulta incobrable
Por último, en este supuesto no hay duda y no requiere intervención judicial alguna, ya que es producto del libre acuerdo de las voluntades de la aseguradora y del asegurado, Así pues, el asegurado deberá demostrar el consentimiento o acuerdo expresado por la aseguradora para reclamar el siniestro.
Es posible que en el sector empresarial se den más casos de supuestos de insolvencia definitiva, si es una condición más beneficiosa para el asegurado y, en cualquier caso, en aquellas supuestos en que el seguro de crédito concertado sea un gran riesgo, conforme ha quedado definido por el Art.11 b) LOSSEAR, esto es, cuando el tomador asegurado esté ejerciendo una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad en la medida en que se impone la libertad contractual de pactos del Art. 1255 del Código Civil y la LCS deja de ser imperativa.
Impago del crédito asegurado en el sector empresarial
Antes de la insolvencia definitiva del deudor, que es realmente el momento en que se produce el siniestro indemnizable, lo que se produce es el impago del crédito asegurado, hecho que origina la obligación del asegurado de poner esta circunstancia en conocimiento del asegurador en el plazo convenido en la póliza. Esta situación del crédito asegurado podrá convertirse, si se dan las condiciones necesarias previstas en la póliza o en la LCS, en un siniestro. El incumplimiento de la obligación de comunicación podría dar lugar a la obligación de responder de los daños y perjuicios ocasionados.
En un plazo máximo de seis meses desde que el asegurado comunique el impago del crédito, el asegurador deberá abonar al asegurado el 50% de la cobertura pactada, con carácter provisional y a cuenta de la liquidación definitiva. No obstante, transcurridos seis meses desde el aviso del asegurado al asegurador del impago del crédito, éste abonará a aquél el 50% de la cobertura pactada, con carácter provisional y a cuenta de ulterior liquidación definitiva (Art. 70, último párrafo de la LCS).
No se trata de un anticipo del pago del siniestro, porque todavía no hay insolvencia definitiva. No es el pago que establece el Art. 18 de la LCS que debe hacerse a los 40 días de recibido el siniestro y que se refiere al pago mínimo de la indemnización.
En caso de siniestro, la cuantía de la indemnización vendrá determinada por un porcentaje establecido en el contrato, de la pérdida final que resulte de añadir al crédito impagado los gastos originados por las gestiones de recobro, los gastos procesales y cualesquiera otros expresamente pactados. Dicho porcentaje no podrá comprender los beneficios del asegurado, ni ser inferior al 50% de la pérdida final.
Las aseguradoras no aseguran el 100% del importe total del crédito, sino que siempre dejan una parte sin cubrir, es decir, sin asegurar, que queda a cargo del asegurado y con la prohibición, generalmente, de que lo asegure por un tercero. ¿Por qué esta limitación? Se trata de una cuestión de prudencia empresarial aseguradora.
La pérdida final será el resultado de restar del valor nominal del crédito asegurado lo que se haya podido obtener de la realización de garantías personales (fianzas, normalmente) o reales (hipotecas), incluso compensación de deudas, si procediere; y de sumar los gastos incurridos, tanto los procesales como los extraprocesales.
Una vez indemnizado el asegurado, la relación jurídica del seguro sigue produciendo efectos que se materializarán en los correspondientes reajustes de primas y de siniestros.
Obligaciones del asegurado en el seguro de crédito
El tercer y último artículo que la LCS dedica al seguro de crédito se refiere a las obligaciones típicas del asegurado en el seguro de crédito del sector empresarial, por diferenciarlas de las genéricas que corresponden a cualquier asegurado de otro ramo (excepto el de caución). El asegurado, y en su caso el tomador del seguro queda obligado:
- A exhibir, a requerimiento del asegurador, los libros y cualesquiera otros documentos que poseyere relativos al crédito o créditos asegurados.
- A prestar la colaboración necesaria en los procedimientos judiciales encaminados a obtener la solución de la deuda, cuya dirección será asumida por el asegurador.
- A ceder al asegurador cuando éste lo solicite, el crédito que tenga contra el deudor una vez satisfecha la indemnización (art.72 LCS).
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Equipo sector seguros
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