La regulación de bases imponibles negativas se encuentra recogida en el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (RDL 4/2004 de 5 de marzo). La redacción del apartado 1 dispone: << Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o de autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los periodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos>>. De la redacción del artículo podemos deducir los requisitos necesarios para poder practicar la compensación, siendo los siguientes: Lo que se compensa es una magnitud fiscal, no la pérdida contable, deducida a partir de lo establecido en el artículo 10 de la LIS, corrigiendo el resultado contable mediante la aplicación de los ajustes previstos en la normativa del impuesto.
En segundo lugar, es necesario que las bases imponibles negativas que se quieren compensar, hayan sido objeto de autoliquidación, previamente por el sujeto pasivo. Otro de los requisitos, es que exista una renta positiva en el periodo que se quiere compensar. Es decir, no es posible compensar una base negativa de un periodo anterior con la renta negativa del periodo en el que se efectúa la compensación, ya que de este modo, lo que se estaría haciendo sería aumentar la propia base imponible negativa. Por otro lado, la compensación se practicará en el plazo de los 18 años inmediatos y sucesivos, contando desde el ejercicio en el que se obtuvieron dichas bases imponibles negativas.
Por último, según establece el dictado del apartado 5 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, hay que acreditar la realidad de las bases imponibles negativas, del siguiente modo: <