La declaración del Estado de Alarma habilitó al Estado para realizar requisas temporales de todo tipo de bienes que resulten necesarios para dar respuesta a la crisis sanitaria creada por el COVID-19. Esta situación ha generado gran incertidumbre entre parte de la población y empresas afectadas, que vamos a tratar de aclarar en este artículo.
¿Hasta dónde alcanza el poder del Estado?
Tales requisas se pueden realizar tanto de oficio como a solicitud de interesados. No obstante, no se ha establecido el procedimiento ad hoc a seguir o el mecanismo de valoración y cuantificación de los bienes una vez requisados.
De hecho, al amparo de tal habilitación, el Gobierno aprobó una serie de ordenes de confiscación en materia de sanidad, como la relativa a:
- poner bajo los consejeros autonómicos la gestión de todas las instalaciones de la sanidad privada, así como poder habilitar espacios públicos o privados para atender a los ciudadanos en régimen de consulta u hospitalización
- informar y poner a disposición de Sanidad, en un plazo de 48 horas, los stocks de determinados productos sanitarios
Fuera del sector sanitario, también se han legitimado prestaciones personales obligatorias que conllevan, en la práctica, efectos similares para sus destinatarios, como exigir a los titulares de alojamientos turísticos que los mantengan abiertos para su uso por determinados tipos de trabajadores.
Si bien las ordenes advierten que el incumplimiento de estas medidas conllevará las correspondientes sanciones, tampoco dicen nada en relación con el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos de forma directa por tales actuaciones. Actuaciones, no obstante que, al suponer una privación y una pérdida económica, deberán ser oportunamente reparados.
¿Estamos indefensos ante una requisa del Estado?
A efectos de ejercer el derecho a la indemnización se debe acudir a la siguiente normativa:
- A la del estado de alarma, excepción y sitio, que resulta de aplicación cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes—Ley Orgánica 4/198—.
Conforme con la misma – Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes. Por tanto, respecto al derecho a la indemnización, la Ley 4/1981 nos remite a la ley específica -.
- Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación forzosa que, si bien es preconstitucional, ha sido modificada en numerosas ocasiones— la última en 2015—.
Resulta de interés su artículo 112 que precisamente regula los supuestos de requisas de bienes o derechos de particulares por las Autoridades, como consecuencia de graves razones de orden o seguridad públicos, como epidemias, sin seguir las formalidades y garantías que esta Ley establece en función de los diversos tipos de expropiación que regula.
¿Qué pasos debe seguir para ser indemnizado?
A efectos de su aplicación a las actuaciones de intervención derivadas del COVID-19, el particular podrá tener derecho a indemnización iniciando el expediente de expropiación oportuno. Como elementos prácticos:
- El daño habrá de ser efectivo, evaluado económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas—
Al respecto, la Jurisprudencia ha exigido, además de la efectiva realidad del daño, que el mismo sea consecuencia de la actuación de la autoridad en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Adicionalmente, también se exige la ausencia de fuerza mayor y que la situación haya sido originada debido al reclamante, de forma que éste tenga el deber jurídico de soportar el daño por su conducta.
En relación con la fuerza mayor como posible causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración y la no indemnización, la jurisprudencia consolidada al efecto exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, y adicionalmente que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación de la Administración—. Por tanto, habrá que evaluar si lo invocado, en cada caso, por la Administración para exonerar su responsabilidad se ajusta o no a dichos requisitos: era previsible o no la falta de material, por ejemplo.
- La reclamación tiene un plazo de prescripción de un año y la norma establece silencio negativo en el caso de que la Administración no haya resuelto en el plazo de 4 meses.
- La determinación del «justiprecio» debe ofrecer a los afectados una compensación económica valorada conforme a criterios de tipo estrictamente objetivo—.
- En el caso de ocupación temporal de inmuebles, se intentará alcanzar un convenio con el propietario para fijar la cantidad a indemnizar. En caso de no llegar a acuerdo, las partes elevarán al Jurado Provincial de Expropiación sus tasaciones, fundadas, el cual resolverá con carácter ejecutorio. Contra dicha Resolución, cabe recurso.
- Sector eléctrico y gasista: el Gobierno determinará el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, “un reparto equilibrado de los costes—
En definitiva, si bien la normativa adoptada y derivada del Estado de Alarma no introduce reglas en materia de indemnización frente a la apropiación o uso de bienes privados por la autoridad, nuestra normativa en materia de expropiación cuenta con los suficientes elementos, procedimientos y controles para canalizar tal derecho.
Con todo, no existe una vía única, sino que cada caso requerirá, en función de su alcance, medida y circunstancias, un análisis particular y legal para determinar la estrategia de actuación que pueda resultar más eficaz.
María José Rovira
Área de Derecho Público y Regulatorio
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