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La competencia para convocar la junta general de una sociedad corresponde a sus administradores, existiendo un único supuesto en que se pueda celebrar sin haber mediado previamente dicha convocatoria: aquél en que, estando presente de forma espontánea la totalidad del capital social, decidan los socios o accionistas, por unanimidad, celebrar junta con carácter universal. A pesar de la claridad con que la Ley de Sociedades de Capital (LSC) regula la cuestión, lo cierto es que los defectos de convocatoria son motivo habitual para la impugnación de acuerdos sociales (en situación de disputas entre socios) o para la no inscripción de dichos acuerdos (cuando entiende el Registrador Mercantil que la junta no estuvo debidamente convocada).
Una reciente Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, concretamente de 4 de febrero de 2015, ha analizado una de las situaciones que pueden dar lugar a conflicto: la convocatoria de junta por parte de administradores con el cargo caducado. De hecho, el caso planteaba un doble problema en relación a la capacidad de los convocantes: por un lado, porque la convocatoria la efectuaba el Presidente del Consejo de Administración y no el Consejo en su conjunto, actuando como organismo colegiado; por el otro, porque dicho Presidente tenía su cargo caducado –como el resto de consejeros- desde el año 2010.
La Dirección General no se pronuncia acerca de la primera de las cuestiones porque no es objeto de calificación por parte de la Registradora que denegó la inscripción pero, de haberlo hecho, habría tenido que confirmar que es también ésta una causa para dicha denegación. Así se deduce de la aplicación conjunta del artículo 166 de la LSC, que atribuye la facultad de convocatoria a los administradores, y del 233.2.d, en cuya virtud el Consejo debe actuar de forma colegiada. Es cierto que, a la práctica, será su Presidente el que firmará la convocatoria, pero esto no será consecuencia de su voluntad unilateral, sino del acuerdo previamente adoptado en el seno del Consejo.
La cuestión que sí analiza la Dirección General es la relativa a la caducidad de los administradores y lo hace, también, para confirmar que el acuerdo no puede ser inscrito por el carácter defectuoso de la convocatoria. Lo cierto es que la regulación legal de la cuestión es muy clara: recayendo la competencia de convocar junta en los administradores, es preciso que tengan éstos su cargo vigente a la hora de efectuarla. Con todo, sí es cierto que el artículo 222 de la LSC, permite cierto margen de maniobra con el objeto de evitar el problema de la acefalia de la sociedad, esto es, de la situación que se produce cuando queda sin administradores –por ejemplo por dimisión del administrador único- o con un órgano incompleto –por ejemplo por cese de un consejero que deje el Consejo por debajo del mínimo legal o estatutario-. Cabe apuntar que la cuestión de la acefalia ha sido objeto de análisis en otras ocasiones por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado, como en su Resolución de 10 de mayo de 2011, y nos hemos referido a ella anteriormente en este mismo blog.
El artículo 222 en cuestión viene a permitir que, pese a tener su cargo caducado, los administradores puedan seguir ejerciendo sus funciones hasta que haya transcurrido el plazo para la celebración de la junta que deba aprobar las cuentas del ejercicio anterior. Con esto, el legislador dio cierto margen de maniobra para que no resultara preciso celebrar una junta expresa para el nombramiento de nuevos administradores (o para la reelección de los anteriores) y, en su lugar, se pudiera posponer dicho acuerdo hasta la siguiente junta general a celebrar. Sin embargo, ese cierto margen no puede extenderse tanto como pretendía en este caso la sociedad recurrente, por cuanto los administradores llevaban ya cuatro años con el cargo caducado. En este sentido, aun admitiendo que existe cierto grado de permisividad en la doctrina de la propia Dirección General, y recordando también que su doctrina al respecto era la que había llevado a la incorporación de una norma como la recogida ahora en el artículo 222 de la LSC, se señalaba en la Resolución que no podía utilizarse para amparar situaciones de evidente desidia al frente de la compañía, ni siquiera interpretando que exista un administrador de hecho: “esta doctrina del Administrador de hecho ha de entenderse limitada, como señalaron las Resoluciones de esta Dirección General de 13 de mayo de 1998; 15 de febrero de 1999, y 24 de enero de 2001, a supuestos de caducidad reciente en línea con la solución que se introdujo en nuestro ordenamiento sobre pervivencia de los asientos de nombramientos”.
En definitiva, por tanto, la mera caducidad del cargo no es motivo suficiente para considerar defectuosa la convocatoria de junta, siempre y cuando la misma se efectúe dentro del plazo para la celebración de la primera junta ordinaria de aprobación de cuentas. Sin embargo, una vez excedido ese plazo, dicha convocatoria sí sería defectuosa y, por lo tanto, cualquier acuerdo adoptado en la junta no sería inscribible en el Registro Mercantil.
Por este motivo, es muy recomendable verificar siempre los plazos por los que han sido nombrados los administradores y estar muy al tanto de las fechas en que se produzca su caducidad, de modo que se eviten situaciones de paralización que, a la postre, pueden comportar problemas de muy diversa índole a la sociedad.
Si desea ampliar esta información o realizar cualquier consulta, no dude en contactarnos.
Antonio Valmaña Cabanes
Ceca Magán Abogados
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