Al legislador español cabe atribuirle cierta tentación de caer en el exceso donde antes no existía nada. La famosa frase “o nos pasamos o no llegamos” que aplicamos al carácter español, en realidad es referida a los cubanos y fue pronunciada por el General Máximo Gómez, que aun siendo una figura relevante en la Independencia de Cuba, era a la sazón, dominicano e incluso, por un tiempo, oficial de Caballería del Ejército Español. Cabe presumir que el General Máximo Gómez aún refiriéndose a los cubanos, extendía dicha frase al mundo latino americano, pues fue amplio su conocimiento del mismo, por, como hemos dicho, nacimiento y crianza y después profesión.
Sirve, por lo tanto, esta frase para el legislador español. O se pasa o no llega. No existe regulación alguna en cuanto al contrato de distribución más allá que la que se infiere del Código Civil y el de Comercio, así como ciertas analogías con el Contrato de Agencia o la Ley de Ordenación del Comercio Minorista. Así las cosas, haciendo gala del carácter mencionado, cuando legisla lo hace con una sobreregulación y una pretendida exhaustividad que no hace de esta Ley, en nuestra opinión, el instrumento necesario para desarrollar el sector de la distribución comercial.
La teórica pretensión del Proyecto es fomentar la competitividad del sector, incidir en la transparencia entre los contratantes y la erradicación de conductas desleales, así como proteger a la parte más débil de la relación. Y dicha pretensión se logra pero sólo en la Exposición de Motivos, no así en el articulado del Proyecto. Muy al contrario, creemos que este Proyecto Ley no va a propiciar la competitividad, ya que son numerosos los aspectos de esta Ley que van en contra de la competencia. Como primer punto, echamos en falta una sumisión expresa a la normativa de defensa de la competencia, tal y como recomendaba la Comisión Nacional de la Competencia, en su IPN 58/11, para que dentro del concepto unitario del Derecho y al objeto de eliminar cualquier duda, los contratos de distribución se sometan a dicha normativa con carácter general.
Incide sobreabundantemente este Proyecto en la necesidad de equilibrar las relaciones de las partes, lo que conlleva, en cierta manera, limitar el principio de libertad de pactos que sí ensalza en la Exposición de Motivos. Parece desconocer el legislador la realidad del mercado ya que el hecho de que el poder negociador de una parte sea mayor que otra no supone necesariamente una relación de debilidad o dependencia. El propio mercado, por puro posicionamiento, permite que haya un desequilibrio negociador, incluso en el caso de cláusulas limitativas como la exclusividad o la obligación de compra. Nada mejor para ello que abstenerse de legislar sobre hipotéticos y hacerlo sobre la capacidad de las partes para evitar situaciones cautivas, porque permite una mejor solución de los conflictos al gozar de una mayor independencia. La igualdad pretendida puede ir en contra de la eficiencia del contrato, ya que un equilibrio forzado comporta una menor flexibilidad en la organización de la actividad de distribución, en una más rápida adaptación a los cambios y por ende una reducción de la capacidad competitiva de los operadores y por tanto una merma de las mejores en precios, calidad, innovación y valor añadido.
Otro ejemplo de sobreregulación de este Proyecto lo encontramos en el artículo 2 al enumerar las posibles modalidades de contratos. Si bien existe un cambio entre el Anteproyecto y el Proyecto, ya que aquel determinaba que “adoptarán”, y ese un “podrán adoptar”, no creemos necesario establecer un listado de subcategorías, puesto que sólo puede llevar en la praxis a futuras confusiones al entrar un contrato dentro de varias categorías o existir un desacuerdo entre la redacción y el nomen iuris. En nuestro entender, bastaría definir con carácter general en qué consiste el contrato de distribución, para que tuvieran cabida las diferentes modalidades.
En otro orden de cosas, no creemos tampoco acertada la regulación de las redes de distribución puesto que al introducir el principio no discriminatorio entre los miembros limita la capacidad para negociar condiciones contractuales distintas a las del resto de miembros, lo cual demuestra un claro ejercicio por ignorar el mercado, ya que este interpretado por las partes será el que determine las condiciones del acuerdo que variará en función del momento y las circunstancias. Imponer una estandarización de los mismos conlleva una rigidez impropia del objetivo establecido en la Exposición de Motivos de fomentar la competitividad del sector.
Por último, no hay variación en unos de los aspectos más controvertidos de la distribución y que es causa de mayor conflictividad en nuestros Tribunales, las indemnizaciones por daños y perjuicios por finalización sin justa causa. El Proyecto de Ley no aporta solución alguna, manteniendo el viejo derecho a indemnización genérico del Código Civil.
Por todo ello, entendiendo como un avance necesario que se regule el contrato de distribución, entendemos que la Ley que lo enmarque debe tan solo aportar con carácter general, seguridad jurídica y una normativa ágil que dinamice las relaciones entre las partes basándose en criterios de competitividad, de libertad de pacto y equidad.