Un pagaré es una “promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada”, tal y como establece el artículo 94.1.2º de la Ley Cambiaria y del Cheque. Siendo el pagaré un elemento tan habitual en el tráfico actual, puede parecer sorprendente empezar este texto citando esa definición, pero lo cierto es que resulta interesante remitirse a ella como cuestión previa a la que seguidamente comentaremos: quien firma un pagaré asume un compromiso incondicional de pago.
No significa esto que el firmante no tenga posibilidades de eludir el pago cuando éste no esté finalmente justificado, puesto que para eso tiene las posibilidades de oposición que se le brindan en el procedimiento cambiario, pero sí que significa, de entrada, que esa persona ha asumido esa “promesa pura y simple” que, como tal, debe cumplir. El pagaré deviene de este modo un elemento autónomo, llegando a desvincularse del negocio jurídico que lo origina, al que habrá que acudir en caso de conflicto entre las partes pero que, a priori, resulta irrelevante: el pago debe realizarse porque se ha asumido el compromiso de hacerlo, no por la causa inicial que lo justificaba. Es la llamada “abstracción del título”, en cuya virtud lo relevante de cara a exigir el pago no es la ejecución del contrato, la entrega de la mercancía o la prestación del servicio, sino la emisión misma del título, la asunción del compromiso por parte de su firmante.
Toda esta insistencia en distinguir muy bien el compromiso asumido mediante un pagaré del resto de relaciones entre las partes no es baladí. Resultaba imprescindible ponerla de manifiesto para que se pueda entender mejor el efecto que tiene la falta de la antefirma en este efecto cambiario. La antefirma consiste en la identificación de la persona (normalmente jurídica) en cuyo nombre se firma el pagaré. El supuesto clásico es el de un administrador o un apoderado que firma el pagaré en nombre de la sociedad mercantil a la que representa y, por ello, incorpora el nombre de ésta (y generalmente su sello) para evidenciar que no está firmando el pagaré en su propio nombre, sino en el de esa sociedad que, por lo general, será la titular de la cuenta contra la que cargar el pagaré y acostumbrará a ser, también, la receptora de la prestación que origina inicialmente el pago.
El problema puede aparecer cuando, por olvido o por cualquier otra causa, el firmante no hace constar de manera expresa la identidad de quien se supone que es el verdadero obligado, en tanto que beneficiario de la prestación recibida. Cuando se produce esta situación, el efecto es claro para el Tribunal Supremo: el firmante queda obligado de manera personal. Su jurisprudencia sobre esta cuestión es pacífica y se ha venido reiterando en múltiples resoluciones, de entre las que podemos destacar, por hallarse entre las más recientes, su Sentencia 211/2012, de 9 de abril, en que indicaba lo siguiente:
“[…] que el demandado asumió en su propio nombre la obligación de pago a la sociedad ejecutante y quedó obligado personalmente por no haber hecho la indicación en la antefirma del pagaré del carácter con que actuaba, al no existir en el pagaré ningún dato que indique su actuación como representante de la sociedad. Esta conclusión no se impedida por el hecho indicado por la parte recurrente de que la cuenta indicada sea de la sociedad que representaba, ya que como se señaló en la STS 12 de diciembre de 2011 esta alegación no es consistente, porque el momento a tener en cuenta es el del libramiento, no el del impago, sin que tenga por qué saber el acreedor que la cuenta no era la del firmante como librador […]”
Esta interpretación del Supremo es congruente con la defensa de los legítimos intereses del acreedor cambiario, a quien no puede exigirse una tarea investigadora acerca de la titularidad de la cuenta o de la identidad del verdadero obligado al pago. Pueden plantearse dudas acerca de si un mero olvido (cuando nos hallamos verdaderamente ante ello y no ante una ocultación deliberada o hasta maliciosa) debe generar este efecto, ciertamente severo, sobre el firmante del pagaré. Pero es en este punto, precisamente, en el que debemos recordar lo que indicábamos al principio: el pagaré es una promesa de pago totalmente autónoma del negocio jurídico del que trae causa.
No debe olvidarse además que es perfectamente posible que cualquier persona, obligada o no por la relación obligatoria inicial, asuma el pago: el artículo 1.158 de nuestro Código Civil ya prevé la posibilidad del pago por parte de un tercero, que ninguna particularidad presenta frente al acreedor, a quien resulta en definitiva indiferente que le pague una persona como que le pague otra, siempre por supuesto que se le pague. Esto excluye, por tanto, que el firmante del pagaré sin antefirma pueda oponer, por ejemplo, que él no fue quien recibió la mercancía o el servicio. Es cierto, como también apunta el Código Civil, que ese firmante pagador tendrá posteriormente las acciones que le correspondan frente a quien fue efectivamente receptor de esas prestaciones, pero eso ya es una cuestión que se dirimirá en el marco de sus relaciones internas, con las que el acreedor nada tiene que ver.
En definitiva, por lo expuesto, la persona que no incorpore la antefirma en el momento de suscribir un pagaré queda obligada personalmente frente al acreedor, quien tendrá a su disposición, en caso de impago, los mecanismos propios y específicos del juicio cambiario, que podrá dirigir contra ese firmante si así lo considera oportuno. Debe tenerse en cuenta, por tanto, el riesgo que se asume si no se incorpora la antefirma en el documento: el olvido se paga.
Antonio Valmaña Cabanes
Ceca Magán Abogados
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