Exequatur de Sentencias Extranjeras dictadas en rebeldía. ¿Se puede o no se puede?

Exequatur de Sentencias Extranjeras dictadas en rebeldía. ¿Se puede o no se puede?
13 Ago 2013

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Viendo el contenido del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 –como recordemos, vigente en lo que respecta al reconocimiento y ejecución de Sentencias a nivel nacional dictadas en el extranjero- entre los requisitos establecidos para poder hacer efectivo ese trámite de reconocimiento y ejecución, el tenor literal de la norma parece claro al explicitar que no serán susceptibles de ejecución en España aquellas Sentencias dictadas en el extranjero que fueran dictadas frente al demandado que se hallare en situación de rebeldía.

Sin embargo, el desarrollo jurisprudencial que se ha seguido para definir el alcance interpretativo de este precepto vuelve a poner de manifiesto una de esas experiencias que, como abogado, me asalta  en repetidas ocasiones y que viene a ser definida por cómo las cosas, difícilmente, son en realidad como aparentemente se presentan.

Ciertamente, el número 2º del referido art. 954, inicialmente fue objeto de interpretación y aplicación por nuestros Tribunales atendiendo a un criterio estrictamente literal, ergo, todo supuesto de declaración de rebeldía era obstativo para el reconocimiento y ejecución de una Sentencia extranjera en territorio nacional. No obstante, con posterioridad se produce una evolución de dicho criterio interpretativo mucho más acorde a la propia configuración de nuestro ordenamiento jurídico a nivel procesal y constitucional, siendo así cómo se produje el surgimiento de una nueva doctrina jurisprudencial que distingue entre los supuestos de “rebeldía voluntaria” y “rebeldía involuntaria” para dilucidar en qué casos debería de entenderse aplicable la excepción de la declaración de rebeldía respecto de la posibilidad de poder reconocer y ejecutar en España Sentencias dictadas en el extranjero.

El propio tenor de ambas categorías permite deducir claramente el sentido de cada una de ellas, entendiéndose por rebeldía voluntaria toda situación de incomparecencia o falta de personación del demandado que es realizada de forma deliberada y consciente, habiéndose producido, previamente, el emplazamiento para contestar a la demanda en tiempo y forma. De manera contrapuesta, la rebeldía involuntaria englobaría todos aquellos casos de incomparecencia  o falta de personación en el procedimiento por la absoluta imposibilidad de poder notificar en tiempo y forma la demanda a la parte demandada.

Sobre la distinción de las precitadas categorías, la conclusión alcanzada por nuestro máximo Tribunal desprende una lógica aplastante, y es que, no cabe entender que una Sentencia dictada en el extranjero contra un demandado que fue declarado en rebeldía por su propio actuar, voluntario y consciente -“rebeldía voluntaria”-, no pueda ejecutarse en territorio nacional, toda vez que al demandado se le ofreció la oportunidad correspondiente y acorde a la legalidad vigente para poder haber articulado su defensa de manera adecuada –en tanto en cuanto había sido debidamente notificado en tiempo y forma sobre la interposición de la demanda-. A sensu contrario, el razonamiento seguido por el Supremo permite concluir que la posibilidad  de excepcionar la ejecución de una Sentencia Extranjera quedaría limitada a los supuestos de “rebeldía involuntaria”, perfectamente comprensible en la medida en que, en tales situaciones, el demandado no ha dispuesto de una posibilidad real de articular su defensa.

Salta a la vista de que el alcance del derecho de defensa se ha visto ponderado en este caso por el hecho mismo de que la tutela del justiciable solicitada al amparo del artículo 24 de la CE, no solo se circunscribe al hecho mismo de que sus reclamaciones –planteadas en tiempo y forma- sean debidamente resueltas por los Tribunales conforme a Derecho, sino que abarca la cuestión misma de que las propias Resoluciones Judiciales han de ser objeto de ejecución en aras de que la solución determinada para los legítimos intereses en conflicto tenga una traducción real y práctica. Por ende, la ejecución de las Resoluciones Judiciales no puede quedar al albor de una aplicación torticera y fraudulenta del derecho de defensa en un supuesto como el expuesto. Pero es que además, no está de menos recordar que la defensa de una tesis basada en la interpretación estrictamente literal de este precepto –tal como se realizó inicialmente-, no solo iría en contra de la propia dinámica que, en la interpretación de nuestro ordenamiento constitucional, consiste en ponderar los límites de distintos derechos fundamentales que puedan entrar en conflicto, sino que además, resultaría contradictoria con la propia regulación que, de la situación procesal de rebeldía, se hace en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto en cuanto la rebeldía no es óbice para la validez de las Resoluciones recaídas en procesos donde una de las partes ha sido declarada como tal, salvo que concurra causa de fuerza mayor causativa de esa situación de rebeldía que justificara la iniciación del proceso de rescisión.

En definitiva, defender que cualquier situación de rebeldía procesal excepciona la posibilidad de reconocer y ejecutar Sentencias dictadas en el extranjero, supondría amparar el fraude procesal en este tipo de procedimientos.

Artur Puig Sanfiz
Ceca Magán Abogados

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