El derecho es, seguramente, uno de los terrenos en los que la semántica juega un papel más importante. Es conocida la tendencia de los juristas a enzarzarse en densos debates sobre el sentido de una u otra regla según los términos en que está redactada, así como la de los abogados a forzar su interpretación a fin de amoldarla a las tesis que en cada momento estén sosteniendo. El presente artículo pretende reflexionar sobre una expresión contenida en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) que consideramos un desacierto: la que introduce las llamadas “serias dudas de hecho” como justificación para no imponer las costas procesales al litigante vencido.
La expresión sólo aparece en el precepto citado, a fin de que opere como excepción al principio general del vencimiento objetivo que rige nuestro sistema de imposición de costas en sede civil: las costas procesales se imponen a quien haya visto rechazadas la totalidad de sus pretensiones “salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”. Es decir, las dudas de hecho y también las de derecho permiten al Juez, siempre que lo razone en su sentencia, apartarse de ese criterio objetivo. La existencia de esta excepción no es novedosa. En el artículo 523 de la LEC de 1881, en una regulación muy similar a la actual (idéntica en su espíritu, diferente en su terminología), se establecía ya qué excepción debía operar al principio del vencimiento objetivo: el Juez puede descartarlo y no imponer las costas al litigante vencido cuando “razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición”.
La diferencia terminológica entre la LEC de 1881 y la de 2000 es evidente: mientras la norma derogada se refiere a las “circunstancias excepcionales”, la actualmente vigente opta por las “serias dudas de hecho o de derecho”. A priori, la modificación debería ser positiva, atendiendo nuevamente a la persecución de la máxima seguridad jurídica, en aras a la cual es muy conveniente desterrar de nuestros textos legales aquellas expresiones que puedan resultar excesivamente indeterminadas y sustituirlas, como en este caso, por otras que definan de forma más clara en qué elementos concretos está pensando el legislador al promulgar la norma. Sin embargo, esa primera impresión se desvanece cuando tratamos de definir qué son las dudas de hecho. Según nuestro criterio, no deben admitirse en el proceso civil, no al menos cuando éste ha finalizado.
Nótese lo distinto que resultará, en materia de imposición de costas, utilizar una u otra terminología para referirse a lo que, de forma más genérica o desprovista de intencionalidad (si es que ello es posible) podríamos llamar ausencia de convicción en el juzgador. El quid de la cuestión es a qué se debe esa imposibilidad para el juez a la hora de romper la presunción de incertidumbre en que se había situado al iniciarse el proceso. Pongamos un ejemplo: se discute en el pleito la existencia de un contrato verbal, cuyo cumplimiento exige la parte actora y cuya existencia misma niega la demandada. Finalizado el proceso, el juez desestima la demanda porque entiende que no ha quedado suficientemente claro que existiera ese contrato. ¿Dudas de hecho o falta de prueba?
Si seguimos la literalidad del artículo 394.1 de la LEC y entendemos que hay dudas de hecho, el juez no impondrá las costas procesales. En cambio, si analizamos esa misma situación bajo el prisma del artículo 217 del citado cuerpo legal, que nos indica claramente a quién corresponde la carga de la prueba (en este caso a la actora, que debería aportar pruebas que acreditasen la indubitada –o cuanto menos razonable- existencia de ese contrato verbal), debiendo cargar esa parte sobre la que recaía dicha carga con las consecuencias de no haberla ejercido como era debido. En relación con lo que comentamos, eso supondrá que el juez deberá imponerle las costas procesales a la actora, por cuanto el pleito se ha resuelto con la desestimación de la demanda porque los hechos que la sustentaban no han sido probados. No es que sean dudosos, sino que no han sido probados.
Es cierto que en unos casos será más difícil que en otros probar plenamente los hechos, pero entendemos que ni siquiera esa complejidad justifica que se hable de dudas de hecho. Que el camino para aceptar una tesis u otra, para considerar un hecho como probado o no, haya sido especialmente azaroso, no impide que finalmente el juez haya tomado una decisión. Y esa decisión será una y no otra. Por lo tanto, o habrá considerado un hecho como probado o lo habrá descartado. Y en este último caso, si considerar que los hechos que fundaban la pretensión no han quedado probados le lleva a desestimar una demanda, es evidente que debe imponer las costas a la parte actora, que ha sido la que no ha cumplido con lo que el artículo 217 de la LEC le imponía en términos generales.
Expuesto todo lo anterior, consideramos que puede admitirse que los hechos son dudosos al principio del procedimiento, pero necesariamente deben haber dejado de serlo al llegar a su final. Consecuencia de ello, entendemos que no puede admitirse la excepción de las mal llamadas dudas de hecho para no aplicar el criterio del vencimiento objetivo en la imposición de costas procesales. El derecho puede verse bajo varios prismas y, por eso, las dudas de derecho bien pueden dar lugar a apreciar la excepción. Pero la realidad, el conjunto de los hechos, sólo es uno a los efectos del proceso: aquél que ha sido probado. Y si el juez ha podido decidir sobre la certeza de que ésa fue la realidad de lo ocurrido, debe mantener esa misma certeza a la hora de imponer la condena en costas al litigante vencido, por cuanto es el que defendió unos hechos que el proceso han obligado –con mayor o menor dificultad- a descartar.
Antonio Valmaña
Ceca Magán Abogados