Con fecha 20 de mayo de 2.010, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado una Sentencia que pudiera entenderse, a primera vista, que impide el despido disciplinario de un trabajador por disminución del rendimiento normal de trabajo en un período de crisis como en el que se encuentra actualmente nuestro país.
Sin embargo, de una lectura exhaustiva de tal sentencia podemos afirmar que no es así.
De esta forma, para la Sala, ante una situación de crisis global de disminución de ventas en todo el territorio nacional, en un periodo de crisis económica que afecta a todos los sectores de la actividad, no se puede culpabilizar al trabajador de la disminución de las ventas de la marca en Andalucía, que es muy similar a la padecida en otras comunidades autónomas. Añade que, en este concreto supuesto, se da la circunstancia de que el trabajador ha estado en situación de incapacidad temporal durante la mayor parte del periodo en que la empresa le imputa la disminución de su rendimiento, sin que ésta hay ofrecido datos concretos y específicos que permitan comparar su actividad con la de otros comerciales en análoga situación. Concluye el Tribunal que, en cualquier caso, el despido disciplinario por la causa esgrimida por la recurrente, únicamente puede entenderse procedente cuando, siendo grave e importante, concurra una manifiesta culpabilidad del trabajador en la disminución del rendimiento, que ha de ser voluntario y continuado, lo que no ha sido acreditado por la empresa.
Por lo tanto, el criterio seguido por la Sala no es otro que el que viene estableciendo nuestro Tribunal Supremo desde fechas tan remota como 1983. Y éste se refiere a que la empresa que pretenda realizar un despido disciplinario basado en una disminución voluntaria y continuada del rendimiento normal de trabajo, está obligada a acreditar que dicha disminución del rendimiento ha de ser realizada de forma voluntaria y culpable por parte del trabajador, cuestión ésta que no queda acreditada en el supuesto examinado. Además, no existe un elemento homogéneo de comparación puesto que el comercial que la empresa proponía para comparar con el trabajador despedido se dedicaba a la comercialización de un producto de los denominados de “primera marca”, cuando el trabajador despedido se dedicaba a comercializar los productos denominados de “segunda marca”.
Es cierto que la sentencia examinada hace mención a la situación de crisis económica por la que atraviesa España, así como la situación de crisis general en el sector de actividad en el que se encuentra encuadrada la empresa recurrente, pero no se tiene en cuenta el mismo para declarar la improcedencia del despido, sino las notas que hemos apuntado anteriormente. Puesto que la nota esencial en este supuesto es la falta de intencionalidad y/o culpabilidad del trabajador en el bajo rendimiento imputado al mismo, puesto que la caída de ventas es similar a la de otras regiones y el trabajador despedido se encontró en situación de incapacidad temporal durante la mayor parte del período que la empresa tomó como referencia para medir el rendimiento del mismo.
En definitiva, esta Sentencia no implica que dada la situación de crisis económica no se puedan realizar despidos disciplinarios por disminución voluntaria y reiterada del rendimiento normal de trabajo. Puesto que éstos podrán seguir realizándose siempre y cuando esa disminución del rendimiento imputable al trabajador sea de carácter voluntario e intencional por parte del mismo y se acredite (mediante sistema de medición objetiva de rendimiento o mediante comparación de carácter homogéneo con otros trabajadores) dicha disminución del rendimiento.
Cristina Muñoyerro del Olmo
Dpto. Laboral Ceca Magán Abogados