Derechos de propiedad intelectual de los artistas fallecidos ¿Qué cuestiones han de tenerse en cuenta?

 Derechos de propiedad intelectual de los artistas fallecidos ¿Qué cuestiones han de tenerse en cuenta?
28 Feb 2019

Durante los últimos días hemos sabido que un consistorio ha propuesto oficializar, como himno de Andalucía, la versión que hizo del mismo una reconocida artista de nuestro país fallecida hace varios años.

No hay lugar a dudas que la propuesta anunciada, sugiere diferentes cuestiones que han de ser consideradas desde la perspectiva jurídica; sin ir más lejos, determinar cuál es el alcance de los derechos de propiedad intelectual de los intérpretes fallecidos. A continuación, apuntamos brevemente algunas de ellas, empezando por el principio

¿Qué es un artista/intérprete?

Según establece la Ley de Propiedad Intelectual por artista intérprete debemos entender la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra.

¿Qué derechos reconoce la Ley citada a los artistas intérpretes?

Debemos considerar tanto los derechos patrimoniales como los morales.

Así, los de índole moral comprenden, entre otros, el derecho irrenunciable e inalienable al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones y el derecho a la integridad oponiéndose a cualquier variación sobre su interpretación que lesiones su prestigio o reputación.

Fallecido el artista, el ejercicio de los derechos morales corresponderán, a la persona física o jurídica a la que se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad o, en su defecto, a sus herederos. En defecto de las anteriores, dichos derechos pueden ejercerse por el Estado, las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural.

Asimismo, al artista le corresponden una serie de derechos patrimoniales exclusivos en relación con sus interpretaciones, entre otros, los consistentes en autorizar la fijación, reproducción, comunicación pública y distribución.

Los derechos patrimoniales corresponden al intérprete durante cincuenta (50) años computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la interpretación o de la grabación de la misma.

Es preciso hacer notar que, la Ley de Propiedad Intelectual prevé que, si la interpretación o ejecución se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, se entenderá, salvo estipulación en contrario, que el empresario o el arrendatario adquieren sobre aquéllas los derechos exclusivos de autorizar la reproducción y la comunicación pública que se deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato; si bien, cuanto antecede no será de aplicación a los derechos de remuneración regulados en el mismo cuerpo normativo para determinados supuestos.

Más allá de lo indicado anteriormente, debemos poner de manifiesto supuestos concretos de recreaciones de los artistas fallecidos por medio de hologramas. Un holograma, un conjunto de ellos o una obra que contenga hologramas podrá encajar en la definición de obra gráfica o, si reviste tintes de obra audiovisual, ser considerada como tal, conforme lo dispuesto en la actual normativa de propiedad intelectual aplicable. Utilizar la imagen de un artista sin consentimiento de sus herederos o a quién correspondiera legalmente, implicaría, además, una intromisión ilegítima con las consecuencias que, a nivel legal, supone.

Para más información sobre este tipo de cuestiones, puede ponerse en contacto con nosotros en el Departamento de Tecnología, Innovación y Economía Digital de Ceca Magán Abogados. Puede enviar un email a info@cecamagan.com o llamar al 913454825

Mónica Muñoz

Abogada NNTT

Añadir nuevo comentario