Una de las cuestiones que desde siempre más discusión ha suscitado en el sector del transporte de mercancías la constituye la posibilidad por parte del transportista , porteador u operador logístico de retener las mercancías transportadas en el caso de que el destinatario, receptor o consignatario no abone el precio del transporte u otros gastos producidos con ocasión del transporte.
No obstante lo anterior, debemos dejar claro que nuestra regulación no prevé en la actualidad un derecho de retención sobre las mercancías por falta de pago. Es más, la retención de las mercancías puede conllevar la comisión de un derecho de apropiación indebida, razón por la que los porteadores u operadores logísticos nunca deben proceder por si mismos a retener las mercancías. Es decir, los transportistas o asimilados no tienen derecho a retener las mercancías sino a realizarlas para cobrarse los portes y gastos. Pero ello siempre dentro del sistema trazado en nuestra legislación.
Centrándonos en la figura del operador logístico o transitario, el problema se agudiza ante la inexistencia de un régimen jurídico específico aplicable al contrato de servicios logísticos. Es por ello que la doctrina viene a entender – con relación a su naturaleza jurídica – que es un tipo contractual que integra tanto el objeto propio de un contrato de transporte como el de un contrato de depósito. En definitiva y en lo que nos interesa, ¿puede un operador logístico hacer valer un derecho de retención consagrado en sede de contrato de depósito cuando, por contra, la regulación del contrato de transporte parece vetar tal posibilidad? Y ello por cuanto a diferencia de lo prescrito para el contrato de depósito (artículo 1780 CC), la regulación aplicable al contrato de transporte parece imposibilitar tal retención, estableciendo, para el caso de impago la procedencia del depósito judicial o administrativo de la mercancía pero nunca un derecho a retenerla en prenda (artículo 40 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre en y la Orden FOM/3386/2010, de 20 de diciembre, por la que se establecen normas para la realización por las Juntas Arbitrales del Transporte de funciones de depósito y enajenación de mercancías). Sin embargo y tal y como hemos señalado, el contrato de prestación de servicios logísticos no es sino un contrato autónomo carente de regulación unitaria por lo que hemos de concluir – y así lo hace la doctrina más autorizada – que el operador logístico carecerá del derecho de retener en prenda la mercancía por falta de pago salvo pacto expreso confiriéndole tal facultad vía art. 1255 CC.
No obstante lo anterior, en caso de no haberse previsto contractualmente la posibilidad de retener en prenda la mercancía como garantía de pago, no debemos dejar de mencionar que con motivo de la publicación de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías se han modificado los supuestos en que procede el depósito y la enajenación de las mercancías, lo que llevó a la publicación de la Orden FOM/3386/2010, de 20 de diciembre; la cual es aplicable al porteador, transportista y por analogía al operador logístico. En este sentido, el porteador puede proceder al depósito de la mercancía – hasta entonces sólo limitado a un depósito judicial o ante la Junta Arbitral de Transportes – previéndose la posibilidad de que sea el propio porteador quien posteriormente se haga cargo de la custodia de la mercancía o incluso que se entregue las mercancías en depósito a un tercero. Todo ello a los efectos de acabar solicitando la venta judicial de las mismas salvo que sea garantizado el pago al porteador mediante la prestación de caución suficiente.
En definitiva, nuestra legislación no ampara la decisión unilateral del transportista o asimilado de retener la mercancía por falta de pago sino que establece un cauce preciso para articular su depósito y su posterior ejecución sin perjuicio del alcance de la propia autonomía de la voluntad.
Miguel Angel Márquez
Ceca Magán Abogados