El pasado 15 de octubre, el Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, ha dictado una Sentencia, en virtud de la cual considiera que determinadas manifestaciones vertidas en el canal Twitter vulneran y constituyen una intromisión ilegítima en el Derecho constitucional al honor de la demandante, condenando a la demandada a proceder a la plena y definitiva supresión de dichas manifestaciones de los distintos canales de la plataforma Twitter, en los que dichas manifestaciones se habían difundido, y a abstenerse en el futuro de llevar a cabo nuevos actos de intromisión en cualquier ámbito, medio o plataforma de comunicación que vulneren el derecho al honor de la demandante. Del mismo modo, se condena a la demandada, a publicar en su cuenta de Twitter durante, al menos, dos meses, el fallo de la Sentencia, dividido en los tuits que sean necesarios, según el texto expreso que se contiene en la Sentencia, adjuntando el contenido íntegro de la misma.
La difamación, vía redes sociales, está a la orden del día por cuanto está siendo objeto de numerosos procedimientos judiciales, pero no lo es tanto el hecho de que el fallo de la Sentencia se publique en una red social, en este caso, Twitter, que es la misma en la que se vertieron una serie de manifestaciones que ese Juzgado entiende que han vulnerado un Derecho Constitucional como es el Derecho al Honor.
Aun cuando se trata de una Sentencia de Instancia, ha tenido una importante repercusión, y debemos tenerla en consideración en lo que aporta de novedoso con respecto a cómo debe publicar la demandada del Fallo de dicha Resolución, como expresión y garante de la tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas, en este caso, del Derecho al Honor.
Así, aunque la demandante en su escrito de demanda solicitaba, en el caso de ser estimada, la publicación íntegra de la Sentencia en prensa escrita y a costa de la demandada, el Juez de Instancia ha ordenado la publicación del Fallo de la Sentencia en la misma red social, y en la misma cuenta de Twitter de la demandada, en la que constaban dichas manifestaciones.
En este punto nos planteamos el alcance de la publicación de la Sentencia citada, en una Red social como Twitter, que permite una gran difusión y en qué medida puede afectar a la demandada, una vez transcurridos dos meses desde aquél momento.
Debemos considerar que si se generalizan pronunciamientos judiciales, como el indicado, y ya no sólo en el ámbito de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, sino también de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Rectificación, habrá de atenderse a la regulación del que ha venido a llamarse Derecho al Olvido, como una facultad que ostenta la persona afectada por una determinada información, para que desaparezca del ámbito de Internet.
El Derecho al Olvido se contempla en la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, y a la libre circulación de estos datos (Reglamento General de Protección de Datos), que viene a presentar un nuevo marco jurídico, con respecto a un proceso que se inició en Bruselas a principios de este año, y que culminará previsiblemente en unos dos años, entrando en vigor, de forma inmediata y uniforme, en toda la Unión Europea.
Veremos en qué medida, se regula el Derecho al Olvido, y si debe ceder o no en favor de la Libertad de Expresión. Esa va a ser la clave.