El artículo 84.2.5ª de nuestra Ley Concursal expone lo siguiente:
Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes:
(..)
5.º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso.(…)
El referido precepto, a priori, tan diáfano en su redacción, ha generado auténticos quebraderos de cabeza en lo que concierne a su concreta aplicación e interpretación desde un punto de vista práctico. ¿Cabe entender que toda indemnización por despido que haya sido reconocida judicialmente a favor de un trabajador, con posterioridad a la declaración de un concurso, puede ser calificable como de crédito contra la masa a tenor de este precepto?
Ciertamente, la respuesta no puede obedecer a un sí rotundo, sino que hay que atender a múltiples matizaciones que nuestra jurisprudencia ha venido fijando:
- a. En lo que concierne a los supuestos de indemnización por despido individual improcedente, hay que atender a dos criterios básicos:
1.- Momento de devengo: El nacimiento del derecho de crédito se correspondería con la fecha misma de comunicación del despido y consiguiente extinción de la relación laboral, y no, por el contrario, con la fecha de firmeza de la Sentencia en la que se reconoce la improcedencia del despido y la consiguiente indemnización.
Ello implica que, en el caso eventual de que una empresa decidiera despedir a un trabajador, previamente a la declaración del concurso, aun cuando la improcedencia fuera reconocida por Sentencia Firme -con posterioridad a la declaración del propio concurso-, en virtud del antepuesto criterio de cómputo, el crédito no podría ser considerado contra la masa al haberse devengado con anterioridad al concurso.
¿Por qué ha llegado nuestra jurisprudencia a esta conclusión? El argumento esencial se basa en la propia naturaleza de la acción que se ejercita en el caso de procedimientos por despidos improcedentes, una acción calificada como declarativa y que, por ende, no tiene por objeto discutir el hecho mismo de la extinción de la relación laboral por despido–que se presupone-, sino su condición y consiguiente indemnización asociada.
2.- La noción de actividad empresarial: Aun en el caso de que el despido y el posterior reconocimiento de la indemnización por improcedencia de aquel, tuvieran lugar con posterioridad a la declaración del concurso. ¿Qué trascendencia tiene la propia referencia del art. 84.2.5º sobre el hecho de sean créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial?
Ciertamente, hay división en nuestra jurisprudencia, pudiendo diferenciar dos tendencias:
– Una primera que apunta a que, salvo que el propio Juez del Concurso, hubiera decretado –al amparo del art. 44.4- el cierre de la totalidad de los establecimientos de la empresa, la declaración del concurso no es obstativa de la continuidad de la actividad empresarial y, por ende, el hecho de que los administradores de la concursada hayan decidido permitir la existencia de una “inactividad de facto” no es razón suficiente como para negar el reconocimiento de la indemnización, como crédito contra la masa.
– Una segunda corriente, que, sobre la base de una interpretación de corte más espiritualista, afirma justo lo contrario; que precisamente, la existencia de una situación de inactividad de facto, aun cuando “oficialmente” la empresa siga activa, es argumento claramente justificativo de la pertinencia de que dichas indemnizaciones no puedan ser consideradas como créditos contra la masa, al no existir una vinculación clara y real con una actividad que ciertamente no existe –y en mayor medida si la situación de inactividad ya se empezó a manifestar antes de la declaración del concurso-.
- En el caso de las indemnizaciones reconocidas al trabajador por la extinción del contrato ex artículo 50 del ET –en supuestos de incumplimiento grave del empresario-, la corriente jurisprudencial mayoritaria se pronuncia a favor de considerar que, las indemnizaciones derivadas de la extinción de un contrato de trabajo por graves incumplimientos del empleador se devengan desde el momento mismo en que resulta firme la Sentencia favorable al reconocimiento de la extinción y de la consiguiente indemnización.
En consecuencia, y a la inversa del caso anterior, aun cuando la demanda se hubiera interpuesto con anterioridad a la declaración del concurso, si la Sentencia se declara firme una vez que el concurso ha sido declarado, el crédito podría de ser reconocido como crédito contra la masa.
Ello es así, porque en supuestos de esta índole, se interpreta que la acción ex art. 50 del ET es una acción constitutiva; en consecuencia, la extinción misma de la relación laboral, cobra eficacia jurídica al tiempo de su firme reconocimiento por Sentencia –dado que ése es el objeto esencial del debate-.
Obviamente, constatar la concurrencia de este primer requisito, no exime de corroborar que la extinción ha tenido lugar en el marco de la actividad empresarial de la concursada –con su problemática asociada, tal como se expuso antes-.
Arturo Puig Sanfiz
Ceca Magán Abogados
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